STSJ Galicia , 23 de Mayo de 2001

PonenteRICARDO RON CURIEL
ECLIES:TSJGAL:2001:4411
Número de Recurso4501/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

DOY FE Y CERTIFICO: Que en el recurso de suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso núm. 4501/97 RMR ILMO.SR.D.ANTONIO GONZALEZ NIETO PRESIDENTE ILMO.SR.D.ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMO.SR.D.RICARDO RON CURIEL A Coruña, a veintitrés de mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4501/97, interpuesto por D. Alvaro contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ourense, siendo Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Alvaro en reclamación de personal de S.S., siendo demandado el Servicio Galego de Saúde, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 110/97 sentencia con fecha 3 de abril de 1997, por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: El demandante D. Alvaro , mayor de edad y con D.N.I. número NUM000 , viene prestando servicios para el Servicio Galego de Saúde desde hace más de 10 años, con la categoría profesional de practicante titular de APD, haciéndolo en la actualidad en Cambados, y percibiendo un salario mensual de 436.910 pesetas, si bien en variable al percibir sus retribuciones por el sistema de cupo, teniendo además la condición de funcionario del cuerpo facultativo de grado medio de la Xunta de Galicia, escala de atención primaria y especializada, subescala de atención primaria.- SEGUNDO.- El actor venía realizando guardia localizadas pero no de presencia física. Creado por el Servicio Galego de Saúde, en virtud del Decreto 172/95 de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais, un Punto de Atención Continuada en Cambados que entró en funcionamiento el 21-10-96, el Director Asistencia de Atención Primaria le remitió escrito al actor el 17-10-96, poniendo en su conocimiento dicha circunstancias y comunicándole que "de conformidad con lo establecido en el artículo 5.3 del Decreto 172/1995, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Urgencias Extrahospitalarias de la Comunidad Autónoma de Galicia una vez aprobada la creación de un PAC todos los profesionales sanitarios de las localidades incluidas en su ámbito de cobertura pasarán a realizar sus turnos de guardia en él, participando en la prestación de la atención continuada y permanente mediante la modalidad de presencia física, con independencia del sistema retributivo y vinculación laboral al que estén sujetos. Por todo ello esta Dirección le comunicará en breve, y de acuerdo con el plan funcional establecido, las guardias de presencia física que deberá realizar usted en el nuevo PAC".- TERCERO.- Contra la anterior comunicación interpuso el actor reclamación previa el día 19-11-96 alegando que como practicante de A.P.D. no tenía obligación legal de hacer guardias de presencia física al no haberse integrado en el equipo de atención primaria, si bien acataba la orden en tanto no se resolviese a reclamación, la cual le fue desestimada mediante resolución de fecha 2-12-96 de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Servicio Galego de Saúde por entender ésta que todos los profesionales sanitarios, integrados o no debían realizar dichas guardias.- CUARTO.- El actor no se integró en el equipo de atención primaria de su zona de salud, en la que no consta que exista servicio de urgencias.- QUINTO.- Agotada la vía previa administrativa, el actor presentó demanda en fecha 17-2-97."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alvaro contra el Servicio Galego de Saúde, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contra él deducidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postulaba la declaración del derecho del actor a no realizar guardias de presencia física, así como a conservar sus derechos individuales y económicos, y absuelve al demandado, Servicio Galego de Saúde, de las pretensiones contra él deducidas. Frente a este pronunciamiento interpone recurso el demandante, en el que, después de manifestar que acepta en su integridad los hechos declarados probados en la sentencia que impugna, pero no las consecuencias jurídicas que de ellos pudieran derivarse, con cobertura en el art. 191, letra c), de la Ley Procesal Laboral, lo construye a través de tres motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado. Estos motivos son:

  1. - Infracción, por interpretación errónea y aplicación indebida, del art. 5.3 del Decreto 172/95 de 18 de Mayo, de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, e inaplicación de la DT 2ª.4 del D. 200 de 29 de Julio de 1993 de la Comunidad Autónoma Gallega, en relación con la DT 4ª del citado D. 172/95.

    Argumentando, esencialmente, en que concurriendo en el actor la doble condición de ATS de APD y ATS en régimen Ambulatorio y domiciliario, con dos retribuciones distintas; por la primera actividad solo -tiene obligación de hallarse localizado y por la segunda debe atender -en jornada de 2.5 horas, diarias de lunes a viernes con presencia física-, a los asegurados del Medico titular, y sobre tal situación fáctica vienen a incidir las normas señaladas que primero reordenan la asistencia sanitaria estableciendo en el nuevo sistema, que crea, la integración...

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