STSJ Galicia , 16 de Febrero de 2001

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJGAL:2001:1298
Número de Recurso7261/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0007261 /1997 RECURRENTE: José

ADMON. DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE LUGO CODEMANDADO/COADYUVANTE: AYUNTAMIENTO DE LUGO PONENTE: D/ña. MARGARITA PAZOS PITA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 109/2001 Iltmos. Sres:

D. FRANCISCÓ JAVIER AMORIN VIEITEZ, Presidente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ Dª. MARGARITA PAZOS PITA En la Ciudad de A Coruña, dieciseis de febrero de dos Mil uno..

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0007261 /1997, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por José , con D. N. I. /C. I. F NUM000 domiciliado en c/ DIRECCION000 NUM001 (Lugo), representado por D/ña. XULIO LOPEZ VALCARCEL y dirigido por el Letrado D/ña. JOSE ANTONIO LOPEZ GRAÑA, contra Resoluciones de 21 -11 -96 sobre justiprecio de los bienes expropiados por el Ayto de Lugo para la obra urbanización de la intersección de la Avda. 18 de Lugo con la calle Lamas de Prado, t m. Lugo, Fica 65 -1,65 -2; Expte. 1749 /96.. Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE LUGO, representada y dirigida por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. Asimismo comparece como codemandado/coadyuvante AYUNTAMIENTO DE LUGO, representado y dirigida por el Letrado D/ña. JOSE ANTONIO MOURELLE CILLERO. La cuantía del asunto es determinada en 10.000.000 ptas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. MARGARITA PAZOS PITA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. - Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 6 de Febrero de 2001, fecha en que tuvo lugar.

  5. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - A través del presente recurso contencioso-administrativo se impugnan los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lugo de fechas 11 -11 -96, relativos a la fijación del justiprecio de las fincas nums. 65 -1 y 65 -2, respectivamente, afectadas de expropiación para la obra Urbanización de la intersección de la "Avd. 18 de julio" con la calle "Lamas de Prado". Término Municipal de Lugo; Acuerdos los anteriores que aceptando "en su conjunto la valoración efectuada por el Ayuntamiento de Lugo, al superar los criterios de este Jurado" fija el justiprecio correspondiente a la finca num. 65 -1 en la suma de 300.597 ptas y el de la finca num. 65 -2 en la de 2.917.957 ptas, incluirlo el 5% del premio de afección.

  2. - La parte recurrente alega sustancialmente, en apoyo de su pretensión, los siguientes extremos:

    1. Que la Av. 18 de julio es probablemente la más importante de la ciudad de Lugo fuera de sus murallas, lo que naturalmente incide en el precio de las fincas que la flanquean, acompañando a título de ejemplo copia auténtica de dos escrituras autorizadas por Notario, concretamente de fecha 20 -8 -96 la primera, por precia de 25 millones de ptas, libres de gastos, y de fecha 12 -9 -96 la segunda, de precio de 37 millones de ptas.

    2. Que la parte recurrente ha valorado el solar a 100.000 ptas/m2, referenciadas, si bien en el tráfico de inuebles urbanos en la ciudad de Lugo, el precio es sensiblemte superior. Del mismo modo mantienen la valoración de 200.000 ptas por el edificio de un sola planta y 50 m2 de superficie de la finca num. 65 -1 y la de 10.000.000 ptas por la casa num. 65 -2 de planta baja y buhardilla.

    3. Que hasta hace 3 años el inmueble num. 65 -2 fue la morada habitual de los padres de la parte actora, constituyendo desde entonces la residencia familiar de todos los coherederos y copartícipes que no tienen su domicilio en la ciudad de Lugo, encontrándose en la finca num. 65 -1 el garaje y el almacén de la casa. Por lo tanto, la privación de un domicilio de este tipo, aunque no sea el habitual, va a generar un gravísimo trastorno a todos los interesados que, aunque no fue incluido en las valoraciones anteriores, sí debe tenerse en cuenta para determinar la definitiva.

    4. Con invocación de los arts. 43 LEF y 59, 171 y 176 Real Decreto Legislativo 1 /92, concluye la demanda que se produciría una confiscación si se pagase un precio que apena: alcanza el 20% del que pudiera haber obtenido en el mercado de inmuebles.

  3. - Así las cosas, en primer lugar se ha de sentar que, en función de la fecha de la expropiación, resulta de aplicación la normativa considerada por el Jurado, esto es, la Ley 8 /90 y el R. D. Legist. 1 /92, y, en consecuencia, el régimen de valoraciones que la misma establece (régimen universal de valoraciones, cualquiera que sea el carácter o la naturaleza de la expropiación), si bien habrá de tenerse en cuenta, conforme posteriormente se expondrá, la influencia que sobre tal normativa ha tenido la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 20...

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