STSJ Comunidad Valenciana , 25 de Septiembre de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2002:9066
Número de Recurso1689/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

7 Recurso nº 1689/02 Recurso contra Sentencia núm. 1689/02 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.

En Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 5.106/2002 En el Recurso de Suplicación núm. 1689/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de marzo 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos núm. 37/02, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Pilar , representado por el letrado D. Rafael Ruiz Olmos, contra MIMAROCHI, S.L., NUESTROCOLE, S.L., representado por la letrada Dª Ascensión López López, y Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente el demandado Nuestrocole, S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 5 de marzo 2.002 dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que estimando como estimo en parte la demanda formulada por Dª Pilar contra las empresas Mimarochi, S.L. y Nuestrocole, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro radicalmente nulo el despido de la actora condenando a las empresas demandadas solidariamente a que readmita a la actora en las mismas condiciones a las que existian con anterioridad al despido, le abonen la suma de 3.008 euros, en concepto de indemnización por trato discriminatorio, así como los salarios de tramitación devengados hasta el día 16-2-02 fecha de solicitud de la excedencia para el cuidado de un hijo. ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Y así se declara que la hoy actora Dª Pilar , ha venido prestando servicios para la empresa Mimarochi, S.L. dedicada a la actividad de comercio al por mayor de artículos deportivos, con categoria profesional de Auxiliar Administrativo, antigüedad del 25.2.00 y salario mensual de 576'97 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. la citada empresa fue sucedida por la mercantil Nuestrocole, S.L. desde el 5 de octubre de 2.001, quedando esta subrogada en la relación laboral de la actora. SEGUNDO.- la empresa demandada por carta fechada el dia 23-11-01, notificada a la actora el dia 24-12-01, comunicó a ésta que quedaba despedida con efectos desde el dia 25-12-01, tras los treinta dias de preaviso, alegando como causa, la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por razones tecnicas, de producción y fundamentalmente organizativas, al estar cubierto el puesto en las oficinas por otra empleada y no haber otra ocupación, fundando tal decisión en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores. TERCERO.- La actora permaneció en situación de Incapacidad Temporal por maternidad desde el 4 de septiembre de 2001 hasta el 24-12-01, percibiendo las correspondientes prestaciones. Debiendo incorporarse a su puesto de trabajo el día 25-12-01. CUARTO.- Por carta fechada el dia 13 de febrero de 2002 la empresa demandada comunicó a la actora la decisión de reincorporarla a su puesto de trabajo en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido anulando aquel y considerando el periodo transcurrido como tiempo trabajado, poniendo a su disposición los salarios correspondientes a diciembre y enero. QUINTO.- La actora permanece en situación de Incapacidad Temporal por Lumbalgia, desde el 18.2.02 . la actora ha solicitado a la empresa la excedencia para el cuidado de un menor. SEXTO.- Con fecha 22.1.02 se celebró el preceptivo acto de conciliación instado el dia 7.1.02 con el resultado de sin Avenencia. SEPTIMO.- La actora tiene solicitada de la CAM un préstamo por importe de 75.872'28 euros, para la adquisición de vivienda. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, (Nuestrocole, S.L.), siendo debidamente impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la representación letrada de la empresa "Nuestrocole, S.L." la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda presentada, declaró la nulidad del despido de la trabajadora demandante y condenó a dicha empresa solidariamente con la otra demandada "Mimarochi, S.L.", a la readmisión de la actora y a abonarle no sólo el importe de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta el 16 de febrero de 2002, fecha de solicitud de la excedencia para el cuidado de hijo, sino también a una indemnización adicional de 3.008 euros en concepto de daños morales, siendo éste último el único pronunciamiento que se combate en el presente recurso. En él y al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se denuncia la infracción por la sentencia de instancia de determinada doctrina jurisprudencial, expresada en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2000, 2 de febrero de 1998 y 22 de julio de 1996, y de lo preceptuado en el artículo 1214 del Código Civil que, debe recordarse fue derogado por la disposición derogatoria única 2.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. Entiende la empresa recurrente que "en modo alguno ha quedado acreditada la existencia de los daños morales o psíquicos, y mucho menos se ha justificado el por qué de la cantidad de 3.008 euros".

Para la resolución de la cuestión controvertida debe recordarse la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a lo dispuesto en el artículo 180.1 de la LPL en cuanto establece que la sentencia que declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, ordenará la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera. A tal efecto el Tribunal Supremo ha declarado en sentencias de 9 de junio de...

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