STSJ Cataluña 561/2008, 27 de Junio de 2008

PonenteJOSE JUANOLA SOLER
ECLIES:TSJCAT:2008:8725
Número de Recurso100/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución561/2008
Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA nº 100/2008

dimanante de Recurso contencioso-administrativo 318/2005

seguido ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo 10 de Barcelona

S E N T E N C I A núm. 561

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. José Juanola Soler

D. Manuel Táboas Bentanachs

Dª Ana Rubira Moreno

BARCELONA, a veintisiete de junio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso

apelación arriba expresado, seguido a instancia de DON Ignacio Y DOÑA Sofía, representado/a

por el/la Procurador Don/Doña JESUS MILLAN LLEOPART, en su cualidad de parte apelante, contra el Ayuntamiento de

BARCELONA, representado/a por el/la Procurador Don/Doña CARLES ARCAS HERNANDEZ, y contra ALGENDAR IMMOBLES

SA, representado/a por el/la Procurador Don/Doña JAIME ROMEU SORIANO.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de nº 10 de Barcelona y en los autos 318/2005, se dictó Sentencia de fecha 6.2.2008 por la que se estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Ignacio Y DOÑA Sofía contra Acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de 13.4.2005, de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación 1 de la Modificación puntual del Plan General Metropolitano en el sector del entorno de la calle Anglesola.

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18.6.2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque la Sentencia apelada y se anulen el Acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de 13.4.2005, de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación 1 de la Modificación puntual del Plan General Metropolitano en el sector del entorno de la calle Anglesola; y el acuerdo municipal de 3.11.2005, desestimatorio del recurso de reposición contra el anterior.

Subsidiariamente que se declare que la indemnización substitutoria de la actora en el Proyecto de Reparcelación asciende a la cantidad de 228.564,71 euros.

SEGUNDO

La actora / apelante alega, en vía de recurso indirecto, que la Modificación puntual del Plan General Metropolitano en el sector del entorno de la Calle Anglesola, incumple su propio plan de etapas:

Al respecto debe reiterarse lo ya dicho en anteriores Sentencias de esta Sala y Sección. Así, en Sentencia nº 258 de 3.4.2008 se dice:

"No puede prosperar la impugnación indirecta de la Modificación puntual del Plan General Metropolitano en el sector del entorno de la calle Anglesola, por cuanto el incumplimiento del plan de etapas - único motivo alegado por la actora / apelante -, en nada afecta a la validez y vigencia del expresado instrumento de planeamiento urbanístico, que, en cuanto tal, tiene vigencia indefinida (artículo 72 del Decreto legislativo 1/1990, del Texto Refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo en Cataluña, aplicable al caso por razones temporales).".

Asimismo, sobre el incumplimiento del plan de etapas de la modificación del Plan General Metropolitano ha tenido ya ocasión de pronunciarse esta Sala y Sección (Sentencia nº 622, de 28-6-07, Rollo 97/2007 ), en el siguiente sentido:

Tampoco pueden producir los efectos deseados las líneas argumentales relativas al denominado incumplimiento de los factores temporales establecidos en la modificación del Plan General Metropolitano puesto que, como reiteradamente se ha ido sosteniendo por esta Sección a los efectos de la valoración correspondiente, en forma alguna debe estarse a la fecha de la aprobación definitiva o de la entrada en vigor de la figura de planeamiento que delimite un ámbito de actuación urbanística o/y determine un sistema de actuación urbanística como tampoco de la fecha a la aprobación definitiva de un ámbito de gestión urbanística o de la determinación de un sistema de actuación urbanística, con su publicación o notificación, sino precisamente a la fecha de la aprobación inicial del concreto proyecto equidistributivo de cuya ejecución y gestión urbanística se trate, por imperativo del artículo 24.b) del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana -posteriormente en el mismo sentido el artículo 20.2.a) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo -, y sin perjuicio del devengo de los correspondientes intereses legales.

Efectivamente, puede concurrir una patológica disfunción temporal en la manifiesta y acentuada demora en la tramitación y aprobación del correspondiente proyecto equidistributivo, con lo que ello supone en materia de valoraciones, que podría hacer pensar en la aplicación de las correspondientes medidas, pero en ese supuesto inevitablemente debe estarse a las características del caso que se enjuicie, al punto que debe ser objeto de la debida probanza por la parte que se estima perjudicada por esa demora disfuncional y perjudicial.

Pues bien, en el presente caso, no ajustadas las alegaciones de la parte apelante a la línea general expuesta y sin evidenciarse circunstancias relevantes y debidamente puestas de manifiesto y probadas en el supuesto especial que se ha señalado -máxime cuando se apunta y acepta que los inquilinos y arrendatarios siguen ocupando sus viviendas y locales comerciales-, sino vertiendo meramente alegaciones retóricas, procede afirmar la inviabilidad de las mismas.

Igualmente ha declarado esta Sala (Sentencia nº 752, de 5-9-07, rollo 55/2007 ) lo siguiente:

La cuestión que se debate se contrae a fijar la indemnización compensatoria que corresponde a los apelantes por extinción de un contrato arrendaticio de la planta baja de la c/Anglesola de Barcelona cuya explotación es incompatible con el planeamiento del Sector; derivada tal compensación de un proyecto de reparcelación, en cuyo ámbito se ubica el inmueble, cuya aprobación inicial se produjo el 3 de diciembre de 2002, las valoraciones deben de aplicarse conforme a los criterios del artículo 23 de la Ley sobre régimen del suelo 3/98, de 13 de abril, cuyo artículo 24.b) determina taxativamente que las valoraciones, respecto a otros supuestos de actuación distintos de la expropiación, se entenderán referidas al momento de iniciación del correspondiente procedimiento; el artículo 121 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Cataluña y, el artículo 37.2 del reglamento parcial de 4 de noviembre de 2003, disponen que el importe de esas indemnizaciones, respecto a los bienes y derechos que no puedan conservarse, deben satisfacerse conforme determina la casuística del citado precepto y asumirse por los otorgantes de los arrendamientos y, serán los que resulten del cómputo de todas las partidas referidas al acuerdo inicial de la reparcelación por mandato de la ley; sin que sea válido argumentar que tales valoraciones se difieran al momento de la aprobación definitiva o al pago efectivo de lo reclamado y aceptado, como alega la recurrente, puesto que cualquier demora se soluciona mediante la normativa de la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954 (...)

Igualmente ha declarado esta Sala (Sentencia nº 1105, de 19.12.2007, rollo 204/2007 ) lo siguiente:

SEGUNDO.- En el recurso de apelación se insiste en que en la ejecución de la Modificación del P.G.M. se ha incumplido su Plan de etapas, que era de cuatro años y debía concluir con la urbanización efectiva del sector a fecha 5 de julio de 2.005; desde su punto de vista este dato debe conllevar la anulación de un Proyecto de Reparcelación aprobado inicialmente el 5-12-02 pero no definitivamente hasta el 13-4-05, cuando ya es imposible cumplir aquel plan de etapas, por lo que la valoración efectuada a fecha inicial (5-12-02) resultará en la práctica devaluada e implicará un empobrecimiento injusto en su contra.

A ello debe decirse, con la sentencia de instancia, que el incumplimiento de los plazos de ejecución de un instrumento de planeamiento no afecta a la vigencia del mismo que, en principio, es indefinida hasta tanto no se modifique. Podemos añadir que se producirá, eso sí, una irregularidad no invalidante, y, desde luego, si concurriera una patológica disfunción temporal se podría pensar en la aplicación de medidas (tomando como base, por analogía, la normativa expropiatoria) en cada caso concreto, siempre que las características del mismo lo requirieran y con la debida prueba de los perjuicios producidos por la demora (así lo hemos apuntado también en la sentencia nº 622 de 28 de junio de 2.007 recaída en el rollo de apelación 97/07 relativo al mismo Proyecto de reparcelación); pero en el presente caso las referencias a una devaluación genéricamente alegadas, así como la circunstancia de que durante la tramitación del proceso en primera instancia los arrendatarios seguían todavía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR