STSJ Murcia 450/2007, 25 de Mayo de 2007

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2007:2186
Número de Recurso1918/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución450/2007
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 450/07

En Murcia veinticinco de mayo de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.918/03 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.023,62€. Y referido a: impugnación de resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo, (TEARM), de fecha 30 de Diciembre de 2002. En la reclamación Económico-Administrativa nº NUM003 . Y que versaba sobre Liquidación Provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados.

Parte demandante:

D. Imanol representado por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez, y defendido por el letrado D. Mariano Terrer Artes.

Parte demandada:Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia., representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemanda:

La Comunidad autónoma de la Región de Murcia, asistida del letrado de sus servicios jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo, (TEARM), de fecha 30 de Diciembre de 2002. En la reclamación Económico-Administrativa nº NUM003 . Y que versaba sobre Liquidación Provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados. Y por la que resultaba una deuda a ingresar por importe de de 1.023,62€ girada por la Oficina liquidadora de Águilas como consecuencia de la incoación de comprobación de valores en relación con el documento presentado bajo el nº 2001/AG/TR/3369, que asigna un valor comprobado de 74.724,35 €, frente al valor declarado de

60.101,21 €.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del TEARM de fecha 30 de diciembre de 2002. Y declare su nulidad por no ser conforme a derecho, y subsidiariamente se anulación por falta de motivación.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30-5-03 y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11-5-07.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si Resolución dictada por el Tribunal Económico -Administrativo, (TEARM), de fecha 30 de Diciembre de 2002. En la reclamación Económico-Administrativa nº NUM003 . Y que versaba sobre Liquidación Provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados. Y por la que resultaba una deuda a ingresar por importe de de 1.023,62 € girada por la Oficina liquidadora de Águilas como consecuencia de la incoación de comprobación de valores en relación con el documento presentado bajo el nº 2001/AG/TR/3369, que asigna un valor comprobado de 74.724,35 €, frente al valor declarado de 60.101,21€, es ajustada a derecho.

En esta vía jurisdiccional la actora, alegó: Que con fecha 25 de noviembre de 2001, el demandante adquirió un inmueble en Águilas, Paseo de la Constitución, y que fue escriturado por un valor de 10 millones de pesetas y que el dia 2 de Enero de 2002 recibió una notificación de comprobación de valores, basándose en precios medios de mercado y aumentándolo a 12.433.086 pts y por lo tanto resulto una liquidación complementaria de 10.23,62 €.

Y añade que el día 15 de enero de 2002, no conforme con dicha liquidación se interpuso reclamación Económico- administrativa donde básicamente se alega la falta de motivación del informe de comprobación de valores, porque solo aplicaba un precio medio de mercado y se entiende que este medio no cumple las exigencias legales de motivación.Y que la reclamación Económico Administrativa frente a la Liquidación provisional fue desestimada.

Y alega como fundamentos jurídicos el art. 52 de la LGT , falta de motivación, discrecionalidad de la administración, y que se ha aplicado un precio unitario por metro cuadrado, y se ha maquillado con un índice corrector por la antigüedad, sin cumplir los requisitos del art. 124,) de la ley General Tributaria . y señala diversa jurisprudencia sobre la materia. Y al no señalar la Administración la motivación sin especificar los elementos esenciales por los que llega a dicho resultado y sin acreditar el aumento de la cuota a pagar. Y señala el art. 62,1 de la LRJPAC , el acto es nulo de pleno derecho.

Y solicita se declare la nulidad de la liquidación provisional impugnada y de la Resolución del TEARM de fecha 30 de diciembre de 2002. Y en su defecto la anulación de la misma por falta de motivación.

El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, alega la el art. 52.1.b) de la LGT , en relación con el art. 46 de la Ley del Impuesto, y que la administración ha utilizado uno de los medios el de precios medios de mercado que es plenamente ajustado a derecho. Y solicita se confirme la resolución impugnada.

La Comunidad autónoma reproduce los argumentos del TEARM y de la Abogacía del Estado y solicita se confirme el acto administrativo impugnado

SEGUNDO

Es cierto que la Administración puede elegir cualquiera de los medios de valoración a los que se refiere el art. 52 LGT , incluido el de precios medios de mercado aquí empleado. Ello sin embargo como ha señalado esta Sala en múltiples ocasiones no le exime del cumplimiento de determinados requisitos para que dicha valoración se...

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