STSJ País Vasco , 2 de Noviembre de 2004

PonenteROBERTO SAIZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2004:2473
Número de Recurso7/2004
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL BILBAO R.apelación pen. 7/04 Número de Identificación General: 48.04.1-02/044580 En la Villa de Bilbao, a dos de noviembre de dos mil cuatro, la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por el Excmo. Sr. Presidente D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro y los Ilmos Sres. D. Antonio García Martínez y D. Roberto Saiz Fernández, Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de apelación interpuesto por el acusado Lázaro , representado por la Procuradora Dª

Soraya Villarroya Lajas y asistido de la Letrada Dª Idoia Urquiaga Arrate, contra la sentencia de 14 de mayo de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia en el Rollo Tribunal del Jurado núm. 11/02 contra dicho acusado por un delito de asesinato alevoso con la concurrencia de la agravante de parentesco, habiéndose ejercido la acusación pública por el Ministerio Fiscal y la acusación popular por la ASOCIACIÓN CLARA CAMPOAMOR, representada por la Procuradora Dª María Teresa Bajo Auz y asistida de la Letrado Dª Leire Solagaistua Goitia y por el AYUNTAMIENTO DE BASAURI, representado por la Procuradora Dª María Begoña Perea de la Tajada y asistido de la Letrado Dª Carmen Azcunaga Lucas.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Roberto Saiz Fernández., quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión celebrada el día 7 de mayo de 2004, en el Rollo Tribunal del Jurado núm.

11/02 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia, por un presunto delito de asesinato, estando presente el referido acusado, su defensa, el Ministerio Fiscal y las acusaciones populares, por el Magistrado Presidente, una vez abierta la sesión, se indicó al portavoz del Jurado que podía proceder a la lectura del veredicto, quien expresó la culpabilidad de Lázaro .

Ofrecida la palabra al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, para que informasen sobre la pena o medidas que debían adoptarse, por el Ministerio Fiscal se solicitó la pena de 17 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta durante la condena, abono de costas e indemnización a sus hijas en la cantidad de 240.000 euros, siendo de aplicación del art. 576 de la L.E.C .; por los Letrados de las acusaciones populares se solicitó la pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, así como la prohibición de acercarse a las dos hijas de la víctima y a su lugar de residencia durante cinco años, indemnización y costas. Por la defensa se solicitó que la pena en ningún caso fuera superior a 17 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y que se confirmase la declaración de insolvencia del acusado.

SEGUNDO

El día 14 de mayo de 2004, se dictó sentencia en el referido Rollo Tribunal del Jurado, cuyo VEREDICTO DE HECHOS PROBADOS es del tenor literal siguiente:

"1º.- La tarde del 23 de agosto de 2.002 María Dolores fue agredida por una persona en su domicilio, sito en el piso NUM000 del portal nº NUM001 de la CALLE000 de Basauri, recibiendo toda suerte de golpes, por lo que, llena de temor salió huyendo y se introdujo en la vivienda de unos vecinos, cerrando tras de sí la puerta.

La persona que la había agredido fue en su persecución y le exigió que abriese la puerta de entrada a la referida vivienda. Como quiera que María Dolores no le abrió, rompió la puerta logrando así acceder al pasillo, de donde agarrando con fuerza a María Dolores la sacó al exterior.

Con un arma blanca que portaba la persona agresora, de hoja plana monocortante de unos cuatro o cinco centímetros de largo y con una anchura aproximada de un centímetro, causó a María Dolores cuatro heridas inciso punzantes en la parte superior de su brazo derecho y dos en el izquierdo, una en su parte superior y otra en el codo y le propinó dos puñaladas, impactando una en la región lateral del tórax, inmediatamente bajo el área infero-externa mamaria y la otra en la región external, interesando esta última el ventrículo derecho del corazón, determinando, en consecuencia, su fallecimiento por shock hipovolémico.

A consecuencia de los golpes que recibió de esta persona María Dolores sufrió las siguientes lesiones: una herida estrellada en región labial externa, una herida incisa, superficial, paralela a la base del cuello izquierdo, una herida puntiforme en el borde posterior de cuadrante infero-externo de mama derecha, un hematoma subgaleal parieto-occipital, dos heridas, una contusa y otra inciso contusa, en el área rotuliana derecha, así como la fractura del arco lateral inciso contusa, en el área rotuliana derecha, así como la fractura del arco lateral anterior y del arco lateral de las costillas izquierdas quinta y sexta, respectivamente.

Tras los hechos la persona agresora dejó tendida en el suelo del portal a María Dolores y abandonó el lugar, haciendo desaparecer el arma que había empleado, no siendo detenida hasta el día 29 de agosto de 2.002 cuando en compañía de dos familiares acudió a las proximidades de la sede de Acción Social de la Diputación Foral de Vizcaya, sita en la calle Ugasco nº 3, de la localidad de Bilbao, para interesarse por la situación de sus dos hijas de corta edad que habían sido trasladadas el mismo día de los hechos al centro de acogida "Doraletxe".

  1. - La persona que llevó a cabo los hechos que se narran en el punto 1º, fue el acusado Lázaro .

  2. - La puñalada asestada en la región external, que provocó la muerte de María Dolores , la realizó

    Lázaro con intención de quitarle la vida a María Dolores y tras sacarla de la vivienda donde se había refugiado al exterior agarrándola con fuerza y violencia, de suerte que, eliminó cualquier posibilidad de fuga o de defensa por parte de María Dolores .

  3. - Las heridas inciso punzantes -cuatro en la parte superior del brazo derecho y dos en el izquierdo, una en su parte superior y otra en el codo- las realizó Lázaro con el arma blanca que portaba, estando viva María Dolores con la intención de causarle la muerte y debido a que María Dolores intentó protegerse cubriendo con sus brazos su zona torácica y su cabeza, intentando evitar que las puñaladas impactasen en su cuerpo.

  4. - María Dolores era la compañera sentimental de Lázaro y a la fecha de los hechos ambos convivían con sus dos hijas de corta edad en el domicilio familiar, sito en el piso NUM000 del portal nº

    NUM001 de la CALLE000 de Basauri.

  5. - Instantes anteriores a que fuera agredida, María Dolores dijo a Lázaro "tu a prisión y las niñas a Diputación" lo queprovocó en el acusado disgusto e ira pero sus capacidades para comprender y querer no se vieron afectadas."

    y en cuya parte dispositiva se acordaba:

    "Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Lázaro como autor responsable de un delito de Asesinato alevoso con la concurrencia de la agravante de parentesco a la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales excluidas las de las dos Acusaciones Populares Clara Campoamor y Ayuntamiento de Basauri; así como a que abone a sus hijas Lorenza y Esther la cantidad de 240.000 euros con aplicación del art. 576 LEC como indemnización de perjuicios.

    Declaramos la insolvencia de dicho acusado aprobando el Auto que a este fin dictó el Instructor con fecha 07/04/2.003 . Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa."

TERCERO

La sentencia fue notificada a las partes y, por la representación de Lázaro se interpuso recurso de apelación ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia, para ante la Sala de lo Civil y penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con lo establecido en el art. 846 bis a) b) y c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por la defensa de Lázaro , en la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, se alegaron los siguientes motivos: 1) Al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causa indefensión al acusado vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24 de la Constitución . 2) Al amparo del apartado b)

del artículo 846 bis c) por infracción del artículo 138 del Código Penal y consiguiente aplicación indebida del artículo 139.1 del Código Penal . 3) Al amparo del apartado e) del artículo 846 bis c) al resultar vulnerado el principio de presunción de inocencia ya que atendida la prueba practicada en el juicio carece de base la condena por asesinato alevoso.

Admitido el recurso y dado el preceptivo traslado, por el Ministerio Fiscal se procedió a impugnar el mismo; por la Asociación Clara Campoamor se interpuso recurso de apelación supeditado; por el Ayuntamiento de Basauri, se impugnó el recurso de apelación interpuesto y, dado traslado a las partes del recurso supeditado de apelación interpuesto por la representación del acusado se impugnó el mismo, todo ello con el contenido que obra en las actuaciones remitidas.

CUARTO

Una vez emplazadas todas las partes, se personaron ante esta Sala de lo Penal la Procuradora Dª Soraya Villarroya Lajas en nombre y representación del acusado, las Procuradoras Dª María Teresa Bajo Auz y Dª Begoña Perea de la Tajada en nombre y representación de Asociación Clara Campoamor y Ayuntamiento de Basauri respectivamente, así como el Ministerio Fiscal.

QUINTO

Recibidas que fueron las actuaciones y una vez teniendo por personadas a las partes en tiempo y forma, se señaló para la celebración de la vista del...

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