STSJ Comunidad de Madrid , 10 de Febrero de 2000

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2000:1656
Número de Recurso286/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 286/96 SENTENCIA N° 137 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Francisca María Rosas Carrión Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

En la Villa de Madrid a diez de Febrero de dos mil. Vistos por la Sala, constituida por los Don José Félix Méndez Canseco señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso- administrativo número 286 de 1.996, interpuesto por la Entidad mercantil "Promociones Carle S.A.", asistida y representada por el Letrado Don Joaquín D´Ocon Ripoll contra el Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 28 de Noviembre de 1.995 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 16 de junio de 1.995 que desestimó la petición de la recurrente relativa a la liquidación de intereses del abono efectuado por la liquidación del ingreso por la liquidación provisional de reparcelación económica afectante a la finca sita en la calle Isabel Ana n°- 18 de Madrid. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda el día 11 de Febrero de 1.999 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que estimando el recurso y declarando que procede la liquidación de interés compensatorios de la suma de 800.874 pesetas, tomando el periodo que media entre el 2 de Marzo de 1.989 y el mes de noviembre de 1.994, al haber retrasado la administración municipal la devolución de una cantidad ingresada indebidamente de dinero ajena y que poseyó indebidamente de dinero ajena y que poseyó injustamente durante más de cinco años con imposición de costas a la otra parte.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don Eduardo Morales Price para que en la representación del Ayuntamiento de Madrid que ostentaba presentara escrito de contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 18 de Junio de 1999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso y confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y Fallo del presente recurso el día 10 de Febrero de 2.000 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la representación de la Entidad mercantil "Promociones Carle S.A."

recurso contencioso administrativo contra el Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 28 de Noviembre de 1.995 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 16 de junio de 1.995 que desestimó la petición de la recurrente relativa a la liquidación de intereses del abono efectuado por la liquidación del ingreso por la liquidación provisional de reparcelación económica afectante a la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid.

SEGUNDO

La representación de la administración municipal niega la procedencia de los intereses, al entender que el ingreso a cuenta por reparcelación económica no tenía carácter tributario y por lo tanto no es aplicable el artículo 2.2.b) del Real Decreto 1163/90 de 21 de septiembre de 1.991 , no se podría aplicar el régimen de cobro de lo indebido de los artículos 1.895 y Siguientes del Código Civil al no haber mala fe y además por no haber hecho reserva la entidad recurrente reserva alguna en concepto de intereses.

TERCERO

Este Tribunal entiende sin embargo que procede la petición formulada por la entidad recurrente "Promociones Carle S.A.". En primer lugar por cuanto la constante jurisprudencia del Tribunal supremo cuando en supuestos como el presente acordaba la devolución de las cantidades entregadas por los particulares al Ayuntamiento en concepto de liquidación provisional a cuenta de la reparcelación económica, si se solicitaba el abono de intereses, siempre sin excepción los concedía. Expresión de tal Doctrina Jurisprudencial son entre otras las Sentencias de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1.998, 3 de Marzo de 1.998, 23 de febrero de 1.998, 11 de Junio de 1.997, 6 de Noviembre de 1.996, 23 de Enero de 1.996, 3 de Enero de 1.996, 10 de Mayo de 1.995, 1 de Diciembre de 1.992, 30 de Noviembre de 1.992, 9 de Octubre de 1.992, 28 de Julio de 1.992, 21 de Julio de 1.992, 14 de Julio de 1.992, 6 de Julio de 1.992, 24 de Junio de 1.992, 18 de Junio de 1.992, 21 de Mayo de 1.992, 7 de Mayo de 1.992, 5 de Febrero de 1.992, 13 de Diciembre de 1.991, 11 de Diciembre de 1.991, 3 de Mayo de 1.991, 5 de Abril de 1.991, 6 de Marzo de 1.991 y 27 de Febrero de 1.991 . Varías de estas resoluciones justifican además el pago de intereses en la unidad de la doctrina jurisprudencial y en la aplicación del principio de igualdad.

CUARTO

Además de ello la pretensión del recurrente podría ampararse en un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, figura esta con relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se...

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