STSJ Cataluña , 18 de Mayo de 2000

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2000:6584
Número de Recurso791/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 791/96 Partes: D. Abelardo C/ DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ

SENTENCIA Nº 521 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

791/96, interpuesto por D. Abelardo , que en su calidad de funcionario, comparece en nombre y representación propia, contra DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Abelardo , actuando en nombre y representación propia, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decret de 111/96, de 2 de abril , por el que se aprueba el Reglament de Provisió de Llocs de treball del cos de Mossos d'Esquadra.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Finalmente, estando conclusas las actuaciones, se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 18 de mayo del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad del Decreto 111/1996, de 2 de abril , por el cual se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo del Cuerpo, en los términos que aparecen y a continuación se explicarán, en la demanda.

Es bien sabido, cómo determinadas normas de ámbito estatal tienen reconocidas el carácter de básicas, a efectos de desplegar sus efectos jurídicos no sólo en el ámbito de la Administración del Estado, sino también el de las Comunidades Autónomas y de este modo poder garantizar un mínimo de igualdad en los derechos y obligaciones de los funcionarios de todo el Estado, sin perjuicio de que posteriormente y en función de las competencias que tanto el artículo 148 de la Constitución y los propios Estatutos de Autonomía reconozcan a las Comunidades Autónomas, puedan estos entes legislar de forma diferenciada y crear su propio Ordenamiento Jurídico. Por ello, cuando una norma jurídica tiene el carácter de básica debe ser ejecutada o desarrollada en sus propios términos por las Comunidades Autónomas, que carecen de competencia para contradecirla.

Los aspectos que veremos a continuación, el Tribunal los analiza pormenorizadamente en función del reconocimiento de esos derechos y obligaciones mínimos que deben regir en el ámbito funcionarial, teniendo también bien presente que las competencias que disponen las Comunidades Autónomas se materializan en el ejercicio de la potestad legislativa y posteriormente a través de la potestad normativa reglamentaria. En el presente caso, se resolverá la adecuación del texto reglamentario objeto de impugnación con la legislación básica del Estado y también con la Ley a la que siempre debe completar y nunca ampliar, por cuanto en este último supuesto la Administración Pública llevaría a cabo una invasión de materias reservadas a la Ley. También se ha tenido en cuenta la especial naturaleza y función que cumple dentro de la comunidad el Cuerpo de Mossos d'Esquadra, como instituto policial de carácter civil, que, evidentemente, presenta unas particularidades ajustadas siempre al principio de jerarquía y disciplina propias de un Cuerpo de Policía. Es por ello, que esas particularidades producen una diferencia de régimen jurídico aplicable con respecto al resto de funcionario de la Generalitat de Catalunya, de ahí la existencia de conjunto normativo propio.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión controvertida pasamos a detallar los puntos conflictivos que enfrentan jurídicamente a las partes litigantes.

En primer lugar, el artículo 6.1.c) en cuanto a los requisitos que debe contener necesariamente una convocatoria, incluye: "Méritos que se han de valorar y el baremo de acuerdo con el cual se han de puntuar." El reproche que se formaliza en la demanda es la no inclusión de la puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas. Si acudimos al artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , también con el mismo contenido y finalidad, se hace referencia a que las convocatorias no solo incluirán el baremo para puntuar los méritos, sino también, "la puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas." Es evidente que lo que ha querido establecer el Legislador es una diferencia entre el concepto y contenido del baremo con la puntuación mínima. Cierto es que en todo baremo existirá un porcentaje cuantitativo que se referirá a esa valoración de los méritos, pero al insistir el Legislador en la exigencia de la puntuación mínima es porque con ello se pretende ofrecer una total y absoluta información al interesado que participará en la convocatoria en cuestión. La disposición reglamentaria anteriormente indicada debió haber incluido el requisito de puntuación mínima y al no hacerlo así, se producirán las consecuencias solicitadas en la demanda y que en la parte dispositiva de esta sentencia se indicarán. No obstante, el artículo 9.5 del texto reglamentario sí que hace mención de la puntuación mínima, pero en términos potestativos y no imperativos, tal como se exige a nivel de legislación básica. Pero es más, incluso el artículo 47.2.d) de la Ley 17/1985, de 23 de julio de la función pública de la Generalitat de Catalunya, modificado por Ley 9/1994, de 29 de junio , exige en términos imperativos la constancia expresa de la...

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