STSJ Castilla-La Mancha , 11 de Junio de 2001

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:1862
Número de Recurso95/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso de Apelación núm. 95 de 2.000.

Juzgado de Ciudad Real S E N T E N C I A NUM. 45 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a uno de Junio de dos mil uno. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 95 de 2.000 dimanante del recurso contencioso administrativo seguido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ciudad Real, siendo recurrentes DON Jon , representado por la Procuradora Doña María Jesús Alfaro Ponce, y dirigido por el Letrado D. Jesús González Pérez; el AYUNTAMIENTO DE ALCAZAR DE SAN JUAN , representado por el Procurador D. Francisco Ponce Riaza y dirigido por el Letrado D. Anselmo Giménez Martín y DOÑA Soledad , que ha estado representada por la Procuradora Doña Gala de la Calzada Ferrando Sobre Provisión plaza funcionarios; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juez de lo Contencioso-administrativo de Ciudad Real dictó, en los autos del recurso contencioso-administrativo número 32/00, la sentencia número 118, de fecha 21 de junio de 2000, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jon contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan , de fecha 25 de junio de 1999, por el que se declaró desierta la cobertura de la plaza de Administrativo de Administración General convocada para su cobertura por promoción interna, en convocatoria publicada en el B.O.P. número 90 de 31 de julio de 1998. La sentencia declaró que debe entenderse que el curso específico al que se referían las bases para el caso de que el aspirante no poseyera más que una antigüedad de cinco años en el grupo D no tenía porqué haber sido realizado con carácter previo a las mismas, pudiendo serlo con posterioridad; sin embargo, consideró que el que había cursado el recurrente no servía para llenar las exigencias legales sobre el citado curso.

Segundo

Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación todas las partes intervinientes en el recurso contencioso-administrativo, a saber: D. Jon , el Ayuntamiento de Alcázar de San Juan y la codemandada, Dª Soledad .

Tercero

El Ayuntamiento de Alcázar de San Juan alegó en su recurso la incongruencia de la sentencia, la falta de apreciación de la prueba realizada, la falta de motivación, el ser confusa y no clara y el haber dejado sin resolver la cuestión litigiosa, imputándole por fin haber hecho una interpretación errónea del sentido de las bases de las pruebas, pues debería haber declarado que D. Jon no reunía los requisitos para participar en las pruebas de promoción interna.

Cuarto

Dª Soledad consideró que el Juez debería haber declarado que le correspondía a ella ser nombrada para la plaza de Administrativo de Administración General convocada, previa declaración de que D. Jon no reunía los requisitos para participar en las pruebas, solicitando de la Sala tan nombramiento.

Quinto

D. Jon alegó que la sentencia incurre en incongruencia por extra petita, ya que, después de resolver la cuestión litigiosa relativa a si el curso de formación debía ser realizado antes o después de las pruebas selectivas, en sentido favorable a la tesis del actor, entró a valorar si el curso realmente realizado era suficiente para colmar las exigencias legales, cuestión que no había sido planteada en la causa.

Sexto

Todas las partes se opusieron respectivamente a las apelaciones contrarias.

Séptimo

Recibidos los autos en esta Sala y formado el correspondiente rollo de apelación, una vez que se denegó por improcedente la prueba propuesta por el demandante, se señaló votación y fallo para el día el día 3 de mayo de 2001, fecha en la que efectivamente se llevó a término, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Octavo

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se apela la sentencia del Juez de lo Contencioso-administrativo de Ciudad Real número 118, de fecha 21 de junio de 2000, que estimó en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Jon contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan , de fecha 25 de junio de 1999, por el que se declaró desierta la plaza de Administrativo de Administración General convocada para su cobertura por promoción interna.

El objeto principal de debate en la primera instancia del recurso contencioso-administrativo se centraba en los siguientes hechos. Convocada para su cobertura por promoción interna (acceso al grupo C desde el D) una plaza de Administrativo de Administración General en el Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, las bases publicadas en el B.O.P. establecieron como requisitos o condiciones a reunir por los aspirantes en la fecha en que se terminase el plazo de presentación de instancias los de "poseer la titulación establecida en el art. 25 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, o una antigüedad de diez años en un cuerpo o escala del grupo D, o de cinco años y la superación de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos". Esta parte de la base segunda era transcripción literal de lo establecido en la disposición adicional 22ª de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que a su vez se reproduce también, sin adición alguna, en la disposición adicional 9ª del R.D. 364/95, del Reglamento General de Ingreso, Provisión y Promoción de los Funcionarios Civiles al Servicio del Estado. El recurrente, D. Jon , poseía cinco años de antigüedad en cuerpos o escalas del grupo D, si bien no había superado curso alguno de la clase expresada con anterioridad al fin del plazo de presentación de instancias. El Ayuntamiento, tras evidentes vacilaciones y cambios de criterio (después analizaremos en detalle el porqué de esta afirmación), y una vez que el interesado había sido propuesto para su nombramiento por el tribunal calificador, e incluso había asistido, por propia iniciativa, a un curso de cuatro días, interpretó que la superación del curso era requisito previo de participación y que, por tanto, el funcionario no poseía en el momento preciso las condiciones para el acceso a las pruebas, de modo que declaró la plaza desierta.

La sentencia declaró que debe entenderse que el curso específico al que se referían las bases no tenía porqué haber sido realizado con carácter previo a las mismas, pudiendo serlo con posterioridad; sin embargo, consideró que el que había cursado el recurrente no servía para llenar las exigencias legales, de modo que estimó sólo parcialmente el recurso contencioso- administrativo, supeditando el derecho a tomar posesión del puesto a la superación de un curso con caracteres diversos del que había realizado el actor.

Segundo

El Ayuntamiento de Alcázar de San Juan alega en su recurso la incongruencia omisiva de la sentencia, la falta de apreciación de la prueba realizada, la falta de motivación, el ser confusa y no clara y el haber dejado sin resolver la cuestión litigiosa. En realidad, como señala el demandante en su oposición a la apelación, lo que late en el fondo de estas imputaciones, más que la realidad de la existencia de tales defectos en la sentencia, es el desacuerdo con la tesis que sustenta la misma. Hay que decir que los vicios formales que el Ayuntamiento imputa a la sentencia no concurren. En cuanto a la incongruencia omisiva, no se dice cuál de las peticiones del Ayuntamiento ha quedado sin resolver. En cuanto a la falta de apreciación de la prueba, mal puede alegarse ésta cuando lo que resuelve el Juez es un problema estrictamente jurídico; la valoración de las opiniones jurídicas contenidas en los informes aportados por el Ayuntamiento no es función propia de la valoración de la prueba, ni tales informes son material probatorio, sino simples opiniones jurídicas sobre un problema estrictamente de Derecho, que el Juez resuelve según su propio criterio, como debe. Por otro lado la sentencia esta suficientemente motivada, aunque sea de forma concisa, pues se expresan las razones que llevan a la conclusión a la que se llega. En cuanto a ser confusa, lo cierto es que su inteligibilidad está fuera de duda, sin que en apelación puedan pretenderse correcciones de estilo.

En fin, en cuanto a que deja sin resolver la cuestión litigiosa, no es ello cierto, pues da una solución precisa al problema principal planteado (si el curso de formación es condición para el acceso a las pruebas, o no), y declara el derecho del demandante a acceder al puesto una vez que supere un curso de las características necesarias para considerarlo adecuado a las exigencias mínimas que cabe derivar de la genérica regulación de la cuestión; no vemos cómo puede decir el Ayuntamiento que ello es no resolver el litigio cuando tal solución era una de las tres (la designada con la letra C) que él mismo barajaba cuando solicitó informe a la Dirección General de Administración Local (folio 138 del expediente administrativo).

Así pues, en realidad lo que se plantea en el recurso del Ayuntamiento es el fondo de la cuestión litigiosa, por encima de supuestos defectos formales de la sentencia, y eso es lo que deberemos analizar.

Tercero

En opinión de la Sala, tanto el Ayuntamiento, como los informes jurídicos de distintas instituciones que obran en autos, como, en fin, la sentencia, se han movido en un único nivel de razonamiento, cuando el recurrente, en su...

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