STSJ Murcia 487/2004, 28 de Julio de 2004

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2004:2790
Número de Recurso35/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución487/2004
Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 487/04

En Murcia a veintiocho de Julio de dos mil cuatro.

El rollo de apelación nº 35/04 ha sido seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 598/03 de 11 de Septiembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia, que desestimaba el recurso contencioso administrativo nº 635/02 tramitado por las normas de procedimiento en primera o única instancia, en cuantía de 169.506'92 Euros.

Figuran como parte apelante HOTELES BAHÍA MEDITERRÁNEO SA representada por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez y asistida de la Letrada Sra. Sánchez Blázquez. Y como parte apelada el Ayuntamiento de Mazarrón que ni se ha opuesto ni se ha adherido a la apelación, dejando transcurrir el plazo concedido al efecto.

El recurso se interpuso contra el Decreto 709/02 de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Mazarrón de fecha 20 de Mayo de 2002, por el que se desestiman los recursos de reposición formulados por la recurrente contra la notificación del acuerdo de subasta de la finca registral 15.172 del Registro de la Propiedad de Mazarrón, embargada en el procedimiento de apremio 970515, seguido por el impago dedeterminados débitos tributarios. En la demanda se solicitaba:

  1. La nulidad de todo el procedimiento seguido al estar viciado de nulidad desde su inicio, dado que nunca se le notificaron las liquidaciones que dieron lugar al mismo.

  2. Subsidiariamente, que se declarara:

1) La nulidad de las certificaciones de descubierto, al haberse emitido sin haberse dictado con anterioridad las providencias de apremio pertinentes, no habiéndose iniciado en consecuencia el procedimiento de apremio, y las certificaciones tenían defectos que las hacían nulas.

2) La nulidad de la providencia de embargo por estar dictada la misma por órgano manifiestamente incompetente y por no contener la cantidad real debida por la recurrente.

3) La nulidad del mandamiento de anotación de embargo preventivo, por estar igualmente emitido por órgano manifiestamente incompetente.

4) La caducidad del embargo que recae sobre la finca que se pretende subastar.

5) La nulidad de la autorización de subasta dictado el día 6 de marzo de 2002, al contener cantidades erróneas.

6) La nulidad del Decreto 709/02 que resuelve el recurso interpuesto por carecer el mismo de motivación.

Fue designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia al no haber solicitado las partes recibimiento a prueba, vista, ni conclusiones, señalándose para votación y fallo el día 16 de Julio de 2004.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la sentencia reseñada anteriormente, la cual en primer lugar rechaza la inadmisibilidad del recurso alegada por la Corporación porque la existencia de actos consentidos y firmes daría lugar a una desviación procesal, y por otro lado, y en relación con la segunda causa de inadmisibilidad que era la extemporaneidad del recurso, también debía rechazarse porque independientemente de la fecha de notificación, el hecho cierto es que el Ayuntamiento había entrado al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR