STSJ Canarias , 25 de Julio de 2001

PonenteLUIS SANCHEZ SERRANO
ECLIES:TSJICAN:2001:3014
Número de Recurso2160/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A NÚM. 950/2001 ILTMOS. SRES.

Presidente.- D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Magistrado.- D. JAIME BORRAS MOYA Magistrado.- D. LUIS SÁNCHEZ SERRANO Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de julio de dos mil uno. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso núm. 2160/1998, en el que interviene como demandante la entidad COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Crespo Sánchez y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Díaz del Hoyo, y como Administración demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y asistida por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, versando sobre resoluciones del Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias núms. 135/98, 136/98 y 137/98, las tres de fecha 5 de junio de 1998, por las que se desestiman, respectivamente, las reclamaciones económico- administrativas núms. 674/97/3, 14/97/3 y 13/97/3, relativas a validez de providencia de ejecución de aval, siendo de 44.785.238 pesetas la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La entidad demandante, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A., fue requerida, mediante tres providencias de la Tesorera Insular de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, de fechas 22 de marzo, 11 de junio y 3 de mayo de 1996, de conformidad con el artículo 111.2 del Reglamento General de Recaudación, a pagar 14.885.381.-, 479.816.- y 29.420.041.- pesetas, respectivamente, en ejecución de las garantías otorgadas por la demandante, en cuanto a las dos primeras cantidades, a Alcorde, S.L., y en cuanto a la tercera, a D. Luis Angel . Y confirmadas en reposición tales providencias, interpuso aquélla contra las mismas sendas reclamaciones económico- administrativas, a las que correspondieron los respectivos números 674/97/3, 14/97/3 y 13/97/3, entre las tramitadas ante la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias.

SEGUNDO

El Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias acordó desestimar tales reclamaciones económico-administrativas por sendas resoluciones, las tres de 5 de junio de 1998, con respectivos números 135/98, 136/98 y 137/98.

TERCERO

La representación de la parte actora anunció a la Administración demandada e interpuso contra tales resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día demanda con la súplica de que se dictase sentencia por la que se estimase el recurso interpuesto, acordándose declarar nulas, o en su defecto anulando y dejando sin efecto, las resoluciones recurridas, y que se procediese a la devolución de las cantidades satisfechas a la Tesorería Insular, más los intereses correspondientes y la preceptiva condena en costas.

CUARTO

La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria en su integridad del recurso interpuesto con expresa condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni la celebración de vista, ni habiendo estimado la Sala necesario dicho acto, las partes formularon conclusiones y, señalado día para votación y Fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS SÁNCHEZ SERRANO y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora alega como primer motivo de impugnación la pretendida infracción de las normas reguladoras de lo que denomina "Procedimiento de Reclamación al Fiador Responsable Solidario", entendiendo por tales el artículo 37 de la Ley General Tributaria, puesto en relación con el artículo 12 del Reglamento General de Recaudación, y en conexión con todo ello y en su defecto, entiende asimismo aplicable, al menos, en su impugnación de los requerimientos de pago que le fueron practicados, el motivo de impugnación del procedimiento de apremio del artículo 99.1.b) del Reglamento General de Recaudación, puesto en conexión con el artículo 130 de la Ley General Tributaria y con el 31 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, por falta de notificación a la demandante de la liquidación y de la providencia de apremio, y al no constar tampoco en el expediente administrativo -se dice- las preceptivas notificaciones de tales actos a los sujetos pasivos, deudores principales; invocando adicionalmente a tales efectos, como normas que también deberían ser tenidas en cuenta, no obstante reconocerse no ser aplicables al caso, diversos preceptos de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y del Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, de aprobación del Reglamento de la Caja General de Depósitos. Y como segundo motivo de impugnación, la falta de motivación de las resoluciones impugnadas, invocando a estos efectos el artículo 103 del RGR en conexión con el 54 de la Ley 30/1992, así como doctrina del Tribunal Supremo sobre control jurisdiccional de la actuación administrativa a través de la motivación de sus actos. Alegando al hilo de todo ello indefensión e invocando el artículo 24 C.E. Mientras que la representación procesal de la Comunidad Autónoma demandada rechaza tales alegaciones de falta de motivación e indefensión, negando las correlativas afirmaciones de hecho y con fundamento, principalmente, en los artículos 130 de la Ley General Tributaria y 111 del Reglamento General de Recaudación.

SEGUNDO

El núcleo principal de las cuestiones planteadas mediante el presente recurso gira en torno a la posición jurídica que el avalista o fiador en garantía de deudas tributarias ocupa o debe ocupar en el procedimiento administrativo de gestión tributaria seguido respecto de tales deudas, con los consiguientes derechos que aquél pueda ejercer y correlativos trámites que hayan de seguirse con el mismo. Y la parte demandante reclama para sí, como parte del primer y principal motivo de impugnación, con apoyo en las pólizas de seguro de fianza en su día otorgadas y al amparo del artículo 12 del Reglamento General de Recaudación, la posición jurídica de responsable tributario solidario. A partir de ello, la demandante pretende extraer la consecuencia de que, para poder la Administración demandada ejecutar las garantías de que se trata, debería la misma haber cumplido previamente los trámites para la derivación de responsabilidad tributaria establecidos en el artículo 37 de la LGT, o al menos, en atención a su condición de interesada en el procedimiento, haberle notificado previamente la liquidación y la providencia de apremio.

Frente a lo que la Administración demandada viene a recordar, en esencia, que la posición y consiguientes participación y garantías de la demandante en el procedimiento de apremio deben circunscribirse a las derivadas de los artículos 130 de la LGT y 111 del RGR. Y, a pesar de que la parte actora esgrima en favor de su tesis al respecto, en el trámite de conclusiones, dos sentencias de otro Tribunal Superior de Justicia que recientemente la habrían aceptado, esta Sala del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que no está vinculada a tales resoluciones judiciales, debe por el contrario rechazarla, acogiendo la de la Administración demandada, por las razones que a continuación se exponen. Pues, ante todo y en primer lugar, ha de rechazarse que al avalista o fiador de deuda tributaria en virtud de -como es el caso de que aquí se trata- pacto o contrato, le sean aplicables...

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