STSJ Canarias , 11 de Marzo de 2005

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2005:1006
Número de Recurso326/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a once de marzo del año dos mil cinco.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 326/2002, en el que interviene como demandante DON Lázaro , representado por el Procurador Don Octavio Esteva Navarro, asistido del Letrado Don Jaime Lleó Kuhnel y como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre providencia de apremio; siendo la cantidad de 6.514.200 ptas., la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, de fecha 6 de febrero del 2002, dictada en la RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA: 29/01/3 por el CONCEPTO: Precio Público - Servicio Canario de la Salud se acordó: Visto el expediente administrativo de referencia, incoado a instancia de D. Lázaro (N.I.F. NUM000), actuando en su propio nombre y representación, con domicilio a efectos de notificaciones en CALLE000 , núm. NUM001 , Las Breñas, 35570 - YAIZA, versando sobre nulidad de Providencias de Apremio por importe total, incluido el recargo de apremio, de 6.514.200 pesetas, en concepto Precio Público (Servicio Canario de la Salud). RESULTANDO PRIMERO: Que, con fecha 8 de marzo de 2001, se notificaron al interesado las Providencias de Apremio dictadas en las Certificaciones de Descubierto núm. NUM002 , NUM003 y NUM004 , que traen su causa de las liquidaciones núm.' NUM005 (factura NUM006), NUM007 (factura NUM008) y NUM009 (factura NUM010), respectivamente, practicadas en el concepto de Precio Público (Servicio Canario de la Salud)

como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada al interesado entre los días 9 de junio y 13 de agosto de 1998.

RESULTANDO SEGUNDO: Que contra las mencionadas Providencias de Apremio se interpuso reclamación económico-administrativa mediante escrito presentado el día 12 de marzo de 2001, fundamentando el reclamante su pretensión en razones que afectan a la legalidad de las facturas emitidas...En su virtud, este órgano, en el día de la fecha y por los fundamentos expuestos, resuelve:

DESESTIMAR la presente reclamación económico administrativa, por venir ajustado a Derecho el acto impugnado.

SEGUNDO

El actor interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la estimando íntegramente la presente demanda se declare y reconozca la nulidad de la resolución administrativa aquí impugnada dejando la misma sin efectos, así como de las providencias de apremio señaladas causas de aquella, condenando, en consecuencia, a la administración demandada a estar y pasar por tal declaración de derecho y al pago de las costas procesales si con temeridad y mala fe se opusiere a la pretensión recurrente TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que desestime el recurso por ser el acto recurrido plenamente ajustado a derecho, con imposición al recurrente de las costas procesales CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se desestima las reclamaciones formuladas contra las Providencias de Apremio por importe total, incluido el recargo de apremio, de 6.514.200 pesetas, en concepto Precio Público (Servicio Canario de la Salud)y, cuya nulidad postula la representación procesal del recurrente por los hechos siguientes: PRIMERO.- El presente recurso tiene su origen o causa en la providencias de apremio 350116006050G, 350116006051Z y 350116006052D, CARENTES TODAS ELLAS DE SU FECHA DE EMISIÓ ;N, de la Dirección General de Recursos Económicos del Servicio Canario de Salud notificadas a mi representado el día 8 de marzo del 2.001 por el concepto de "As.San.", tal y como consta en las mismas y que vengo en acompañar como documentos números 1, 2 y 3 a esta demanda. SEGUNDO.- Por mi poderdante, conforme acredito con el aquí adjunto documento nº 4, el día 12 siguiente anunció ante la hoy administración demandada la correspondiente reclamación económico-administrativa en impugnación de tales providencias de apremio, reclamación que formalizó mediante escrito de alegaciones y proposición de prueba presentado ante la demandada el día 06.06.01, y cuya copia y documentos adjuntos vengo ahora en acompañar bajo los números 5 a 12, ambos inclusive, alegando, en síntesis, lo siguiente: A) La nulidad de pleno derecho de las providencias de apremio dada la inexistencia de cualquier previo acto administrativo de las mismas en razón a no habérsele notificado la causa u origen de tales providencias, lo que ciertamente supondría no sólo el quebrantamiento de las normas reguladoras al efecto (como puede ser el artículo 99.1.b) del Reglamento General de Recaudación), así como de los principios de defensa, audiencia, contradicció n,...etc. recogidos en nuestra Carta Magna. B) Que siendo el origen o causa de tales providencias de apremio la asistencia médico hospitalaria prestada al recurrente por el Servicio Canario de Salud consecuencia de un accidente no laboral sufrido el dí a 9 de junio de 1.998, en la medida que se era trabajador por cuenta ajena en situación de alta en el Instituto Nacional de la Seguridad Social bajo el nº

NUM011 de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social, tales providencias de apremio por gastos asistenciales médico-hospitalarios devenían totalmente improcedentes al ser esa asistencia médico-hospitalaria una contingencia cubierta por la Ley General de la Seguridad Social C) Que se propusieron determinadas pruebas de carácter documental, unas aportadas por el recurrente y las otras interesadas a la administración demandada (sobre las que no se pronunció la misma ni para su admisión ni su práctica), con el fin de acreditarse la imposibilidad de ser deudor por gastos mé dico-hospitalarios al ser beneficiario de la Seguridad Social.

TERCERO

La administración hoy demandada desestimó las alegaciones que hizo mi poderdante en base al planteamiento siguiente: A) Que las liquidaciones apremiadas fueron efectivamente notificadas el día 18 de diciembre de 1.998 al ser recibidas por Doña Frida (DNI NUM012). B)Que las alegaciones sobre la procedencia legal o no de tales providencias carecían de amparo en tal reclamación económico-administrativa por el carácter de extemporáneas de las mismas. CUARTO.- Mi representado no puede estar en absoluto conforme con las precedentes razones esgrimidas por la administración demandada para la desestimación de su pretensión toda vez que: UNO.- SOBRE LA NOTIFICACIÓN EL DIA 18 DE DICIEMBRE DE 1.998 A DOÑA Frida DE LAS LIQUIDACIONES APREMIADAS.- Sí observamos el expediente administrativo, sí el documento nº 21 del mismo constituido por un acuse de recibo de Correos y Telégrafos es lo que la administración demandada viene en llamar la notificación del acto administrativo previo a las providencias de apremio objeto de esta demanda, hemos de concluir todos en la plena y radical nulidad de tal notificació n. En efecto, el destinatario de tal notificación, que consta en el acuse de recibo en cuestión que lo debió ser mi poderdante, nunca lo fue, sino, contrariamente, una tercera persona, Doña Frida , con un domicilio totalmente distinto al de mi representado puesto que aquella reside en la CALLE001 NUM013 " (según reza en el acuse de recibo) mientras que mi representado tiene su domicilio en la CALLE000 , nº NUM001 ", precisamente el domicilio donde la demandada le notificó las providencias de apremio (si bien su acuse de recibo no obra en el expediente administrativo), así como las puestas de manifiesto de la reclamación econó micoadministrativa (según consta en los acuses de recibo o documentos números 23 y 27 del expediente administrativo), y, por último, la propia resolución que aquí es objeto del recurso (tal y como consta en el documento nº 46 del expediente administrativo constitutivo del acuse o aviso de recibo de 21 de febrero último). En segundo lugar, para el supuesto de que por este Tribunal se entendiera que las notificaciones de las liquidaciones previas a las providencias de apremio han sido correctamente hechas a mi representado, aún existe otra razón para decretar la nulidad de tales notificaciones toda vez que si lo que se notificó a Doña Frida el día 15 de diciembre de 1.998 son los documentos números 15, 16 y 17 obrantes en el expediente administrativo, tales documentos denominados por la administración demandada "JUSTIFICANTE NOTIFICACIÓN FACTURA" difícilmente podrán ser considerados " liquidaciones" previas de las providencias de apremio objeto de este recurso en la medida que ni llegan a ser "facturas" de tipo alguno al no indicarnos ni el concepto, detalle o descripción de la prestación sanitaria dada. En efecto, si observamos esos documentos números 15, 16 y...

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