STSJ Cataluña , 3 de Diciembre de 2003

PonenteRAMONA GUITART GUIXER
ECLIES:TSJCAT:2003:12330
Número de Recurso1969/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 1969/1998 SENTENCIA Nº 1223/2003 Ilmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN Magistrados:

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ DÑA. RAMONA GUITART GUIXER En la Ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil tres.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), ha constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1969/1998, interpuesto por la Procuradora Dña. Paloma García Martínez, en nombre y representación de D. Federico , contra el TEARC, representado y asistido por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma.

Dña. RAMONA GUITART GUIXER, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 18 de marzo de 1998, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por el concepto de providencias de apremio.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio el trámite conforme la LJCA de 1956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dado la materia litigiosa, siendo la cuantía litigiosa de 1.050.265 ptas., y 577.818 ptas.

TERCERO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que, tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables. La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite, evacuándose seguidamente el de conclusiones sucintas. Y se señaló el asunto para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2003.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TEARC de 18 de marzo de 1998, recaída en la reclamación nº 17/877/97, deducida contra la liquidación derivada por el concepto providencias de apremio, por los importes 1.050.265 ptas., y 577.818 ptas.

SEGUNDO

Para fundar la procedencia de la pretensión formulada comienza la parte recurrente afirmando como cuestión única -objeto del presente recurso- lo siguiente: que la nueva regulación de los plazos prescriptivos contenida en el artículo 24 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y la nueva redacción del artículo 64 de la LGT contenida en la Disp. Final 1ª de aquélla, que suponía el acortamiento de tales plazos de cinco a cuatro años, era aplicable retroactivamente cuando se trataba de la prescripción de la acción para sancionar, según resultaba del artículo 4.3 de la propia Ley 1/1998; lo cual aparejaba en este caso que hubiera prescrito dicha acción sancionadora en cuanto al período mencionado.

Frente a ello, se opone la Administración demandada, al entender se ajustaba a derecho, puesto que la retroactividad establecida en el artículo 4.3 de la Ley 1/1998 se refería a «las normas que regulan el régimen de infracciones y sanciones tributarias», aplicando así el principio de retroactividad de la ley penal más favorable consagrado por el artículo 9.3 de la Constitución y aplicable en el ámbito del Derecho sancionador tributario. Esto es, que la retroactividad va claramente referida al régimen sustantivo sancionador y sólo tienen carácter retroactivo las normas que determinan las infracciones sancionables y las sanciones que se establecen para las anteriores infracciones, cuando sean más favorables. En ningún caso, esta disposición es aplicable a la prescripción, regulada en Título diferente al de las infracciones y sanciones en la LGT y que de ningún modo se integra en las normas sancionadoras sustantivas. Señalaba, finalmente, que la disposición transitoria de la Ley 1/1998 establecía que los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor se regirían por la normativa anterior hasta su conclusión, por lo que sería aplicable el artículo 64 de la LGT en su redacción primitiva.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto, la única cuestión que se plantea y debate en el presente recurso es la relativa a si las normas que regulan la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias pueden o no entenderse incluidas entre aquellas que «regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias» y, por ello, comprendidas o no en la eficacia retroactiva que para éstas -cuando sean más favorables- establece el artículo 4.3 de la Ley 1/1998, sobre Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

La prescripción es un concepto que hace referencia a lo que se denomina como la influencia del tiempo en las relaciones jurídicas, de modo que atañe, bien a la adquisición de los derechos -en su vertiente de prescripción adquisitiva-, bien a la extinción de los mismos o de las acciones para ejercitarlos -en su modalidad de prescripción extintiva, que es la que aquí interesa-. Así, pues, las normas sobre...

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