STSJ Canarias , 26 de Julio de 2001

PonenteLUIS HELMUTH MOYA MEYER
ECLIES:TSJICAN:2001:3109
Número de Recurso376/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA, DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SANTA CRUZ DE TENERIFE SENTENCIA NÚM. 746 Recurso núm. 376/2001 Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE Don Antonio Giralda Brito MAGISTRADOS Don Jaime Guilarte Martín Calero Don Helmuth Moya Meyer En Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de julio del año dos mil uno VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso interpuesto a nombre del demandante doña Isabel , defendida por la Letrada doña Silvia Rojas Álvarez y representada por la Procuradora doña Carmen Blanca Orive Rodríguez, contra la Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de 20 de febrero del 2001, habiéndose personado como parte demandada la Administración Autonómica Canaria, defendida y representada por el Letrado de su servicio jurídico en virtud de las atribuciones que por ley ostenta, y como codemandada doña Milagros , defendida por el Letrado Castro Gila, y representada por el Procurador don Alejandro Obón Rodríguez; y el Ministerio Fiscal que intervino en defensa de la legalidad; siendo Ponente de esta sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado don Helmuth Moya Meyer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso- administrativo el 7 de marzo del 2001. El recurso fue admitido a trámite y se siguió el procedimiento especial previsto en los artículos 114 y siguientes, para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

El recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho, ya que infringe los principios de mérito y capacidad consagrados en el artículo 23.2 en relación con el 103 de la Constitución Española.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y pidiendo la inadmisión del recurso o, en su caso, la desestimación del mismo.

La parte codemandada pidió la desestimación del recurso.

Por otro lado, el Ministerio Fiscal consideró que parte de los motivos de impugnación se referían a cuestiones de legalidad ordinaria, y que sólo tiene relevancia constitucional el motivo referente a la desigual aplicación de las bases de la convocatoria.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones y se señaló día para la votación y fallo para el 16 de julio del año dos mil uno. CUARTO.- Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo (artículos 114 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra la Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, de 20 de febrero del 2001, por la que se estimó en parte el recurso de reposición interpuesto por doña Milagros contra la Orden de 29 de agosto del 2000, la cual hacía públicas las listas definitivas de aspirantes seleccionados para realizar la fase de prácticas en los procedimientos selectivos de ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y Escuelas Oficiales de Idiomas, convocados por Orden de 21 de febrero del 2000.

SEGUNDO

La inadecuación del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales debe alegarse en el momento procesal señalado en el artículo 117 LJCA, pues una vez admitido el recurso sólo cabe un pronunciamiento estimatorio o desestimatorio de las pretensiones de la actora, como resulta de lo dispuesto en el artículo 121.2.

TERCERO

La demandante entiende que se ha vulnerado su derecho fundamental a la igualdad en el acceso a los cargo y funciones públicas, en la medida en que se han infringido los principios de mérito y capacidad, por los siguientes motivos: 1) se han aplicado indebidamente las bases, no puntuando el título de diplomado en Educación General Básica. por considerar que sirvió de primer ciclo para obtener el título de Licenciado en Químicas que hizo valer como requisito de acceso a la función; 2) se aplicó de forma desigual lo dispuesto en las bases, pues a otro concursante sí le fue valorada la diplomatura en Arquitectura técnica; 3) se ha infringido de forma flagrante el procedimiento selectivo; 4) ha sido removida del cargo de funcionario en prácticas con inobservancia de los procedimientos legalmente establecidos.

Pasaremos a analizar cada uno de los motivos de impugnación.

CUARTO

El primer motivo por el que se entiende infringido el derecho fundamental del artículo 23.2 CE se refiere a que no le fue valorada la diplomatura de Educación General Básica.

La infracción de las bases de la convocatoria no supone, en principio, una vulneración de lo dispuesto en el artículo 23.2 CE. Como señala la STC 25 de junio de 1996, "el derecho fundamental del artículo 23.2 CE ha de conectarse ineludiblemente con la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las bases que regulan el procedimiento de acceso a la función pública. Ahora bien, no toda infracción de las bases genera per se una vulneración del citado derecho fundamental. Así, la inaplicación por la Administración de una de las bases del concurso a todos los aspirantes por igual, comportará indudablemente una infracción de la legalidad susceptible de impugnación ante los Tribunales de lo Contencioso-administrativo, pero no integra una quiebra de la igualdad en el acceso que garantiza el art. 23,2 CE, pues, de esa infracción de la legalidad no se deriva trato desigual alguno, ni existe término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad En consecuencia, el art. 23.2 CE no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, ya que sólo cuando la infracción de las bases del concurso...

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