STSJ Cataluña , 30 de Julio de 2002

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2002:9531
Número de Recurso647/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 647/97 Partes: D. Jose Luis C/ DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ

SENTENCIA N°675/2002 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª Mª LUISA PEREZ BORRAT D. FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS En la ciudad de Barcelona, a treinta de julio de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

647/97, interpuesto por D. Jose Luis , que en su calidad de funcionario, asume su propia representación y defensa, contra DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ, representado y asistido por el letrado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS., quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jose Luis , actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Departament de Governació de 8.4.97, sobre imposición de sanción de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones por tres meses y traslado a Berga con imposibilidad de concursar en periodo de dos años.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de 29 de noviembre de 2000, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

Finalmente, estando conclusas las actuaciones, se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 17 de junio del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la resolución de 8 de abril de 1997 que sancionaba al recurrente como autor de una falta grave con sanción de tres meses de suspensión de empleo y sueldo, traslado forzoso e inmovilización en el escalafón por un periodo de dos años.

El recurrente alega en su demanda diversos motivos de impugnación, de orden formal y de fondo, que sistematizaremos empezando por los motivos relativos al procedimiento, para posteriormente, en su caso, entrar en el fondo del asunto y, por último, examinar la proporcionalidad de la sanción y el resto de pretensiones sostenidas en el escrito de demanda.

SEGUNDO

En relación a los motivos formales, debe considerarse la reiterada doctrina del Tribunal Supremo respecto de la aplicación al derecho disciplinario de los principios rectores del derecho penal y entre ellos el de la presunción de inocencia, garantizado por el art. 24 de la Constitución, que se basa en el hecho de que la Administración debe acreditar las infracciones imputadas por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, sin que sea lícita la imposición de sanciones basándose en meras conjeturas o apreciaciones subjetivas y sin que sea dable trasladar al administrado la carga de la prueba en orden a demostrar su inocencia, pues ello equivale a condenarle a una indefensión casi absoluta, o, en otros términos, legitimar a la Administración para sancionar a su arbitrio a quien quiera y por lo que quiera. Del mismo modo, son aplicables las garantías derivadas del derecho de defensa, recogidas en el art. 24 de la CE. En el presente supuesto, con anterioridad a la incoación del expediente disciplinario, se practica una información reservada donde razonablemente se acota la posible responsabilidad del demandante en los hechos objeto de investigación, a raíz de las manifestaciones de las personas que servían la unidad y según la documentación que figura én el expediente, siendo lógico deducir que existían indicios ciertos que el demandante era la, persona que había realizado las llamadas a los teléfonos 906.

A partir de dicha información reservada, y en el curso del expediente, el demandante ha conocido los hechos imputados, ha tenido acceso al expediente y ha propuesto los medios de prueba que ha considerado oportunos a su defensa, habiéndose dado respuesta razonada y razonable a sus pretensiones, sin que en ningún momento se haya producido indefensión, pues ha propuesto -y se han practicado- las pruebas que ha estimado necesarios a su defensa en esta vía jurisdiccional.

De esta manera se ha garantizado plenamente la contradicción, habiendo podido practicar tos medios de descargo que ha estimado oportunos e intervenir en su práctica, ya sea en el expediente, ya en esta vía jurisdiccional.

TERCERO

En cuanto a la licitud de las pruebas practicadas, y en relación a la intervención de los agentes de la División de Asuntos Internos, las sentencias de esta Sala de fecha 14 de noviembre de 2000 y 27 de diciembre de 2001, en aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, ya declararon la validez de la actuación de los Mossos pertenecientes a asuntos internos, sin que la nulidad de la Orden decretada por esta misma Sala arrastre a los actos administrativos derivados o consecuencia de la misma, realizados por los funcionarios adscritos a dicha Unidad.

Al margen de ello, la actuación de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, llevadas a cabo por orden de sus superiores, tampoco se ve viciada de nulidad.

En este sentido, es indudable la competencia de la autoridad que impone la sanción, Conseller de Interior, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 74.3 de la Llei 10/1994, como también lo es que el expediente se incoa por la autoridad competente y que el nombramiento de instructor se ajusta a lo establecido en el art. 74.2 de la citada Llei y art. 29 del Decret 183/1995. La intervención del órgano competente en la incoación y resolución del expediente convalida los actos anteriores.

Por último, tampoco queda acreditada la concurrencia de causa de recusación en la persona del instructor del expediente, habiéndose tramitado la recusación formulada, sin que se pusiera de manifiesto en el expediente -ni tampoco en esta vía jurisdiccional- la concurrencia, de causa de recusación alguna.

CUARTO

En orden á la alegada vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, cabe significar que hay que partir del supuesto de hecho concreto: se trata de una línea de titularidad pública, donde lo que se pretende concretar es si se está utilizando a los fines que está destinada...

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