STSJ Galicia 630/2010, 17 de Junio de 2010

PonenteCRISTINA MARIA PAZ EIROA
ECLIES:TSJGAL:2010:6715
Número de Recurso4240/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución630/2010
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00630/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 0004240/2010

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

Don José Antonio Méndez Barrera

Don José María Arrojo Martínez

Doña Cristina María Paz Eiroa

En la ciudad de A Coruña, a diecisiete de junio de dos mil diez.

Vistos los autos de recurso de apelación seguidos ante esta Sala con el número 0004240/2010, interpuesto por el procurador don Jesús Marquina Fernández, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cortegada, contra el auto de fecha 9 de febrero de 2010 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Ourense en la pieza separada de suspensión número 469/2009; siendo parte apelada doña María Esther, representada por el abogado don Gonzalo-Henrique Castro Prado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ourense dictó auto de fecha 9 de febrero de 2010 en la pieza separada de suspensión número 469/2009 por el que se acordó "Suspender cautelarmente, en tanto se resuelve el presente recurso, la resolución impugnada en los autos de los que dimana esta pieza".

SEGUNDO

El procurador don Jesús Marquina Fernández, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cortegada, interpuso recurso de apelación mediante escrito conteniendo las alegaciones en que se fundamentaba el recurso y suplicando su estimación con revocación del auto recurrido.

TERCERO

El Juzgado dictó resolución admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a las demás partes; habiéndose presentado por el abogado don Gonzalo- Henrique Castro Prado, en nombre y representación de doña María Esther, escrito de oposición al recurso de apelación

CUARTO

Recibidos los autos, por diligencia de 30 de abril de 2010 quedaron pendientes de votación y fallo; habiéndose señalado por providencia de 4 de junio de 2010 el día 10 del mismo mes y año para la votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina María Paz Eiroa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado.

SEGUNDO

Según el auto apelado, "lo cierto es que lo que interesa a los efectos de acordar la suspensión interesada es si la misma es o no posible y procedente. Respecto de lo primero, resulta evidente que así es, dado que tras la desestimación de los correspondientes recursos en vía administrativa, se ha acudido a la vía jurisdiccional para insistir en la impugnación de la alteración de la calificación jurídica de la antigua escuela sita en Valongo, por lo que esa será la cuestión a examinar en el presente litigio (...) Por lo que respecta a la segunda cuestión, también resulta procedente, dado que concurre una apariencia de buen derecho, vistas las alegaciones contenidas en el expediente e incluso el resto de extremos que en el mismo se contienen (...) Por otro lado, también existe un evidente 'periculum in mora' de que el bien sea posteriormente vendido (en este caso permutado) y a su vez pueda ser nuevamente transmitido a un tercero de buena fe, haciendo inatacable su posición".

La apelante argumenta que "Si bien pudiera sostenerse que no se fundamentó tal desafección (...) lo fue para en definitiva solventar una problemática existente y, producto de la posterior permuta, permitir al Ayuntamiento realizar una actuación municipal de convertir en plaza pública el terreno que se permutaba por el del Ayuntamiento. / No existe en consecuencia peligro alguno de que el interés público resulta perjudicado (...) ningún riesgo se corre con el acuerdo, que por otra parte como consta ya derivó en el acuerdo de permuta, y se permutó"

TERCERO

Visto el auto apelado, procede considerar:

  1. Si bien es cierto que existe jurisprudencia reiterada (también existe jurisprudencia reiterada en contra) aceptando la nulidad de pleno derecho como motivo autónomo de suspensión, y que la doctrina de la apariencia de buen derecho se ha incorporado como criterio jurisprudencial para decidir la procedencia de una concreta medida cautelar y singularmente la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, la Sala Tercera del Tribunal Supremo también tiene declarado lo que sigue.

    Según la sentencia de 19 de mayo de 2008, dictada en el recurso 826/2007, "La posibilidad de que la nulidad de pleno derecho pueda operar para justificar la suspensión está condicionada a que "de una manera terminante, clara y ostensible se aprecie la...

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