STSJ Aragón , 2 de Marzo de 2001

PonenteEUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
ECLIES:TSJAR:2001:651
Número de Recurso65/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, Sección 2ª.

Rollo de apelación n° 65 del año 2000 SENTENCIA Nº 252 DEL 2001 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. Jaime Servera Garcías.

MAGISTRADOS D. Eugenio Angel Esteras Iguacel.

D. Fernando García Mata.

En Zaragoza a dos de marzo del año dos mil uno En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Segunda, en grado de apelación el recurso contencioso administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso n° Uno de Zaragoza con el n° 670 de 1999, rollo de apelación n° 65 de de 1999, a instancia de la aquí adherida a la apelación Dña. Margarita , representada por el Procurador D. Raul Espeso García y asumiendo su propia defensa como Abogada en ejercicio, contra la Universidad de Zaragoza, apelante en esta instancia, representada por la Procuradora Dña. Emilia Bosch Iribarren y defendida por el Letrado D. Jesus Solchaga Loitegui, así como Dña. Eva que no ha presentado oposición a la apelación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eugenio Angel Esteras Iguacel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 30 de mayo de 2000 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° Uno de Zaragoza dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Estimar en parte el presente recurso n° 670/1999, interpuesto por la Letrada Dña. Margarita en su propio nombre y representación y en consecuencia:

Primero: Declarar no ser conforme a derecho la actuación recurrida que se anula. Segundo Desestimar el resto de las pretensiones suscitadas por la recurrente en el presente recurso. Tercero: No hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Universidad de Zaragoza demandada se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y dado traslado a las partes demandante y codemandada se formuló, igualmente en tiempo y forma, por la demandante adhesión a la apelación de la que se dio traslado alegaciones por la Universidad de Zaragoza que presentó el correspondiente escrito, sin que se presentaran por la parte codemandada alegaciones en el referido recurso de apelación TERCERO.- Turnado a esta Sección 28 el recurso, formado el correspondiente rolo y comparecidas las partes, no habiéndose solicitado vista ni conclusiones, ni practicado prueba alguna, se señaló para votación y Fallo del mismo el día 21 de febrero del año dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se dirige contra la sentencia de 30 de mayo de 2000 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° Uno de Zaragoza, por la que, con estimación parcial de la demanda formulada por Dña Margarita , se declara la nulidad de la resolución de 23 de septiembre de 1999 del Vicerrector de la Universidad de Zaragoza por la que, con aceptación de la propuesta del Departamento de Derecho Público, se nombró por el procedimiento de urgencia a Dña Francisca Profesora Asociada a Tiempo Completo, en el Departamento de Derecho Público, Area de Derecho Penal, de la Facultad de Derecho de Zaragoza, entre el 1 de octubre de 1999 y el 20 de septiembre de 2000, y se desestima el resto de la pretensión en cuya virtud se interesó por la demandante, como reconociento de una situación jurídica individualizada, el nombramiento para dicha plaza con indemnización de daños y perjuicios.

En esta segunda instancia la representación de la Universidad de Zaragoza solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda, mientras que la demandante, en su adhesión a la apelación, interesa asimismo la revocación de la sentencia w fin de que sea estimada la totalidad de la pretensión deducida en su demanda.

SEGUNDO.- La Universidad apelante, en primer termino, funda su recurso de apelación en la, a su juicio, infracción por la sentencia apelada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, al haber ejercitado en el procedimiento abreviado la facultad prevista en los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley Jurisdiccional -el primero dispone que "si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo" y el segundo que "cuando el Juez o Tribunal juzgue oportuno que en el acto de la vista o en las conclusiones se traten motivos relevantes para el fallo y distintos de los alegados, lo pondrá en conocimiento de las partes mediante providencia, dándoles plazo de diez días para ser oída sobre ello"-, y ello sin observar los trámites previstos en tales preceptos.

Para dar respuesta a la anterior alegación resulta preciso partir del hecho incuestionable de que en nuestra nueva Ley Jurisdiccional se regulan dos procedimientos distintos, uno, conocido como ordinario, que viene a corresponder, como reconoce la propia exposición de motivos, con algunas modificaciones con el procedimiento ordinario regulado en la Ley Jurisdiccional de 1956 y, otro, denominado abreviado, que se regula en el artículo 78, el cual resulta de aplicación fundamentalmente, según el apartado 1 de dicho artículo, a "los recursos que se deduzcan en las materias de que conozcan los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, cuando su cuantía no supere las 500.000 pesetas o se trate de cuestiones de personal que no se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios públicos de carrera" -también es aplicable ante el órgano jurisdiccional que resulte competente, cualquiera que éste sea, en el supuesto previsto en el artículo 29.2 LJ-.

Pues bien, este último procedimiento constituye una de las novedades más importantes de la ley y su característica esencial es la oralidad, habiendo encontrado tanto en la doctrina como entre los prácticos detractores y entusiastas, siendo indudable que presenta ventajas e inconvenientes.

La parte apelante rechaza tajantemente la posibilidad de que el Juez en el procedimiento abreviado pueda introducir en el acto del juicio nuevos motivos en los que pueda fundarse el recurso o la oposición, sin embargo, dicha tesis no puede ser compartida, y no sólo porque carezca de justificación razonable el que se pueda privar al juez administrativo de dicha posibilidad por el hecho de que sea de aplicación el procedimiento abreviado, sino porque el apartado 23 del artículo 78 -el mismo dispone que "el procedimiento abreviado, en lo no dispuesto en este capítulo, se regirá por las normas generales de la presente Ley"-, ha de entenderse que posibilita, por aplicación de los artículos citados supra, el planteamiento por el juez de nuevos motivos de impugnación u oposición, planteamiento que indudablemente ha de ajustarse, como se ha hecho en el presente caso, al carácter oral y concentrado del procedimiento, y sin que ello suponga vulneración del artículo 24 de la Constitución, porque el planteamiento por el Juez y el traslado a las partes excluye cualquier tipo de indefensión, y si bien es cierto que ello impide el estudio más sereno y reposado de las alegaciones de las partes que posibilita el procedimiento ordinario, no puede olvidarse que ello es consecuencia natural de la peculiaridad oral del procedimiento, que no impide la formulación de las alegaciones que las partes estimen procedentes y, además, no es extraño a otros supuestos análogos regulados expresamente en el referido procedimiento abreviado, como por ejemplo ocurre con el planteamiento por el demandado de hechos o circunstancias que puedan obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo -art. 78.7 LJ- que son contestadas acto...

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