STSJ Andalucía , 27 de Abril de 2001

PonenteANTONIO NAVAS GALISTEO
ECLIES:TSJAND:2001:5741
Número de Recurso351/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 351/01 Sentencia nº : 779/2001 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES En Málaga, a veintisiete de Abril de dos mil uno La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Imanol contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Imanol sobre Despido siendo demandado el CONSORCIO ORQUESTA CIUDAD DE MÁLAGA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de Diciembre de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Don Imanol , mayor de edad, con documento nacional de identidad número NUM000 , prestó sus servicios al Consorcio Orquesta Ciudad de Málaga, con la categoría de profesor de orquesta (trompa), y como músico de refuerzo, en los ensayos y conciertos realizados en Mollina y Antequera (Málaga), del 31 de agosto de 1.997 al 3 de septiembre de ese año; en los ensayos y conciertos realizados en Alicante del 9 al 13 de septiembre de 1.997, y los días 25 y 26 de ese mes; y en Soria, los días 19 y 20 de septiembre de 1.997.

  2. - Así mismo, prestó servicios con la categoría de profesor de orquesta (trompa), desde el 1 de octubre de 1.997 hasta el 30 de septiembre de 2.000, en virtud de un contrato de trabajo suscrito el 1 de septiembre de ese año 1.997, al amparo del artículo 5 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos; con una retribución diaria de 12.644 pesetas, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

  3. - El 30 de septiembre de 2.000 dejó de prestar servicios, tras recibir una comunicación escrita que expresaba lo siguiente: "le comunicamos que con fecha 30 de septiembre de 2.000, finalizará el contrato de trabajo que tiene Vd. Suscrito con esta empresa, por lo que en la mencionada fecha cesará la relación laboral que le unía a nosotros".

  4. - Contra dicha decisión formuló reclamación previa el 2 de octubre de 2.000, que fue desestimada por resolución del Gerente de la Orquesta, de 5 de ese mes. El día 24 siguiente se presentó la demanda que encabeza estas actuaciones.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que desestima su demanda formulada frente a la empresa CONSORCIO ORQUESTA CIUDAD DE MÁLAGA sobre reclamación por despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, para declarar extinguido el contrato de trabajo que vinculaba a las partes con efectos desde el 30 de Septiembre de 2.000 y absolver a la entidad demandada de las peticiones efectuadas en su contra, formalizando dos motivos al amparo del apartado b)

del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, con objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, para solicitar, en primer lugar, la modificación del ordinal primero del relato histórico, dándole la fórmula alternativa de redacción que al efecto se ofrece en el escrito de recurso.

Pedimento de reforma fáctica que no puede alcanzar éxito, ya que el error de hecho ha de resultar, positivamente, de algún documento específico e individualizado o pericia que de una manera directa, clara y concluyente ponga de manifiesto la equivocación o la omisión que se atribuye al Juzgador, máxime teniendo en cuenta las amplias facultades concedidas a éste por el artículo 97-2 del Texto Procesal Laboral, para formar su convicción mediante la valoración conjunto, razonada y según las reglas de la sana crítica de la prueba realizada en el juicio, y sin que esté permitido al recurrente acudir a hipótesis, conjeturas, deducciones o razonamientos más o menos lógicos que siempre implican ausencia de lo evidente. Si bien se observa que no se incluye en la versión judicial de los hechos la actuación como músico de refuerzo el día 16 de Septiembre para el concierto de presentación de temporada 97/98 (folio 106), lo que implica una omisión que procede suplir en este momento, aunque resulta intrascendente a los fines de alterar el signo del fallo, por lo que después se dirá al entrar en el ámbito del derecho.

Seguidamente se pretende la rectificación del hecho probado segundo y su sustitución por el tenor literal que también se propone en el escrito de recurso.

Petición que no puede prosperar, porque la apreciación de la prueba corresponde al Magistrado, según establece el citado artículo 97-2 de la Ley Rituaria Laboral, procediendo solo su modificación, adición o supresión cuando se acredite de modo diáfano y concluyente que ha incurrido en error u olvido, lo que en este caso no se ha demostrado con el medio probatorio invocada en su favor (folio 6), pues la contestación o la reclamación previa por la parte demandada no prueba otra cosa que el cumplimiento del indicado trámite preprocesal y las manifestaciones que en ella se hacen, no teniendo virtualidad el dato que se consigna para servir de base a la revisión de hechos probados, ni técnicamente constituye prueba documental, ni el hecho conforme o de conformidad a que se refiere el artículo 87-1 de la Ley Procesal Laboral.

SEGUNDO

El recurrente instrumenta otros seis motivos al amparo del apartado c) del artículo 1.91 de la Ley de Procedimiento Laboral, con objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la...

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