STSJ Navarra , 15 de Enero de 2003

ECLIES:TSJNA:2003:35
Número de Recurso31/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

Recurso de Casación nº 31/02 S E N T E N C I A Nº 1 EXCMO. SR. PRESIDENTE:

  1. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  2. ALFONSO OTERO PEDROUZO D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL En la Ciudad de PAMPLONA/IRUÑA, a quince de enero de dos mil tres.

La SALA de lo CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA, compuesta como queda expresado, ha visto las presentes actuaciones de Recurso de CASACION CIVIL FORAL nº 31/02, interpuesto en las mismas contra la SENTENCIA, de fecha 21 de Mayo de 2.002, dictada en grado de APELACION (rollo nº 28/02) por la SECCION PRIMERA (lª) de la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, en autos de Juicio Declarativo de MENOR CUANTIA nº 127/2.000, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTELLA/LIZARRA NUM. Dos (2) -el que dictó Sentencia en éllos, con fecha 22 de Octubre de 2.001-, y siendo partes: RECURRENTE, el demandado-apelado, DON Ángel Daniel , vecino de Estella/Lizarra, representado por la Procuradora, Dña. Mª-José González Rodríguez, y asistido del Letrado, D. Fernando Areopagita Martínez; y RECURRIDA, la demandante-apelante, DOÑA Rocío , vecina de Lúquin, y representada por la Procuradora, Dña. Natividad Izaguirre Oyarbide, y asistida de la Letrada, Dª Mª-Elena Melero Echauri; sobre reclamación de cantidad, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, provinientes de CULPA CONTRACTUAL, derivada de contrato de "Arrendamiento de Servicios" (defensa en pleito por Letrado); y I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se acepta, y se da aquí por reproducido, el Relato de Hechos que se hace, de los de autos, en el Fundamento Jurídico lº de esta Sentencia.

SEGUNDO

En autos de juicio declarativo de MENOR CUANTIA nº 127/2.000, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTELLA/LIZARRA NÚM. DOS (2), se dictó por el mismo SENTENCIA, con fecha 22 de Octubre de 2.001, cuya parte dispositiva dice así: "

FALLO

Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por (la Procuradora , Dª Elena Atondo Albéniz, en nombre y representación de) DOÑA Rocío , frente a Ángel Daniel (representado por Dª Mª-Puy Oronoz Garde), debo de absolver y ABSUELVO al demandado de las pretensiones contra él deducidas; imponiendo las COSTAS, a la actora".

TERCERO

Recurrida dicha Resolución en APELACION por la parte demandante ante la ILTMA.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, correspondió su conocimiento a su SECCION PRIMERA (Rollo nº 28/02), la que dictó SENTENCIA, resolviendo el Recurso, con fecha 21 de Mayo de 2.002, la que contiene la siguiente parte dispositiva: "

FALLO

Con ESTIMACION PARCIAL del Recurso de Apelación, interpuesto por la actora DOÑA Rocío), contra la SENTENCIA, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM.DOS DE ESTELLA, en el Juicio de Menor Cuantía nº 127/00, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, y dictamos la presente, por la que: Debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Rocío), contra el demandado, DON Ángel Daniel), por lo que CONDENAMOS al indicado demandado a que abone a la actora, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL EUROS (72.000), que devengarán el interés previsto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente Resolución, hasta su pago.- No procede hacer expresa imposición de las COSTAS causadas en ninguna de las dos instancias".

CUARTO

Por la parte demandada, apelada, se preparó RECURSO DE CASACION CIVIL FORAL, contra dicha Resolución, para ante esta SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA (Rollo nº 31/02), por la vía del art. 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 477-2-2º, por razón "de la cuantía", el que basaba en la pretendida infracción de la Ley 488 del Fuero Nuevo de Navarra, en relación con el art. 1.544 del C. civil, y éste con los 1.101, 1.103 y 1.104 del mismo, y la jurisprudencia que los interpretaba. El Auto de esta Sala, de 11 de Octubre de 2.002, admitió a trámite el Recurso por razón de la cuantía litigiosa, y se declaró el Tribunal competente para conocer del mismo, por estar fundamentado en la presunta infracción de un precepto de Derecho Foral Navarro. La parte planteó el Recurso en base a un solo motivo, el de la denunciada infracción de la Ley 488 del Fuero Nuevo de Navarra, en relación con el art. 1.504 del C. Civil, adicionado con los 1.101, 1.103 y 1.104 del mismo, alegando jurisprudencia del T.S. y diciendo que la defensa en juicio del Letrado constituía una obligación de medios para éste, los que aquí se habían utilizado, y que no habían producido el resultado apetecible dada la decisión judicial recaída, no existiendo a su juicio negligencia profesional, puesto que los hechos ocurrieron a consecuencia de un accidente de tráfico, por colisión del ciclomotor conducido por la actora y un tractor, en un cruce de calles, con preferencia para éste, y del que ella había resultado con graves lesiones corporales, por las que había reclamado más de 100 millones de ptas., y cuyas diligencias penales habían concluido con Sentencia absolutoria, tramitándose a continuación un juicio verbal que prosiguió a éllas, a instancia de la lesionada contra la Compañía de Seguros del tractor, y la demanda fué desestimada en base a la forma en que se apreció que ocurrieron los hechos, pero el Letrado no había incurrido en falta de defensa por ello, no pudiéndose buscar, en este segundo pleito de la perjudicada, frente al hoy demandado, que actuó en el otro como Letrado suyo, una forma de satisfacción pecuniaria, que no se había obtenido antes, por su falta de razón; atacando, por último, la indemnización concedida, que consideraba excesiva, y pidiendo que, en su caso, fuera reducida la misma a sus justos límites, y no como sustitutiva de una indemnización que, por otro lado, no se había conseguido,

QUINTO

La parte contraria, impugnó en tiempo el anterior Recurso, oponiéndose a él, y pidiendo su desestimación, así como que se confirmara la Sentencia dictada, por sus propios fundamentos, dado que lo que pretendía la parte recurrente, a su parecer, era convertir la Casación en una 3ª instancia, y que se realizara una nueva valoración de los hechos, distinta a la de la Sala de la Audiencia, cuyas bases fácticas y razonamientos jurídicos entendía que debían ser confirmados, por estar debidamente razonados y fundamentados, e imponiéndose las Costas del Recurso a la otra parte. El Tribunal señaló fecha para la Vista Pública del Recurso, que se celebró el 23 de Diciembre de 2.002, a las 9,30 horas, en cuyo acto, las defensas de las partes, por su orden, hicieron las alegaciones que tuvieron por pertinentes, terminando solicitando que se dictara Sentencia, respectivamente, en la forma en que ya lo tenían pedido en sus correspondientes escritos de Recurso e impugnación al mismo, quedando los autos vistos, y pendientes ante el Tribunal, para dictarse la presente Resolución.

SEXTO

Se han cumplido, en el presente Recurso, las previsiones legales de procedimiento, excepto la del término para dictar esta Resolución, motivado por deber atender el Ponente, por las obligaciones de su cargo, a atenciones preferentes de carácter gubernativo.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) El 15 de Noviembre de 1993, la hoy actora, DOÑA Rocío , conducía un ciclomotor, marca "Vespino", por la localidad de su domicilio, Lúquin, y al llegar a una intersección de viales, en la que le correspondía ceder el paso, no lo hizo, por circunstancias que no constan, y colisionó con un tractor agrícola conducido por Don Cosme , asegurado en la Sociedad " MESAI", el que circulaba por la vía preferente, y a consecuencia de ello la conductora del ciclomotor sufrió graves lesiones corporales, que le afectaron, en lo principal, al habla, la visión y a la movilidad, aparte de que le ha quedado disminuida la facultad de valerse por sí misma, necesitando ser asistida por terceras personas, y desplazándose en silla de ruedas, aparte de otras secuelas nerviosas, quedándole...

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