STSJ Cataluña , 14 de Enero de 2003

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2003:248
Número de Recurso2953/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2953/2002 Rollo núm. 2953/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL AM ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER En Barcelona a 14 de enero de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 197/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº2 Barcelona de fecha 28 de enero de 2002 dictada en el procedimiento nº 302/2001 y siendo recurrido/a Luis Enrique y TGSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23-4-01 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro prestaciones Seguridad So, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo la demanda de D. Luis Enrique , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y anulo la resolución recurrida y declaro el derecho del demandante al cobro de la pensión desde que le fue suspendida y mientras permanezca en situación de incapacidad total así como no haber lugar a la devolución de la cantidad de 2.461.150.-ptas. y condeno a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y al abono de las cantidades que correspondan".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - D. Luis Enrique con D.N.I. número NUM000 , fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución del Inss de 7-5-98 por anquilosis del codo izquierdo con marcada impotencia funcional.

  2. - Por resolución de 1-1-01 confirmada por la de 27-2-01 se confirma la existencia de la lesión pero ante la comprobación de que permanecía de alta en el Régimen de Autónomos y de que figuraba de alta desde 1-6-00 en la empresa Sider Building S.A. se suspende temporalmente el abono de la pensión y se fija el importe de 2.461.150.- ptas. a reintegrar.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Inss, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Luis Enrique), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha formalizado por el I.N.S.S. recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Barcelona en fecha 28/1/02 que estimó la demanda presentada por D. Luis Enrique contra el I.N.S.S. y contra la T.G.S.S. anulando con ello la resolución recurrida y declarando "el derecho del demandante al cobro de la pensión desde que le fue suspendida y mientras permanezca en situación de incapacidad total así como a no haber lugar a la devolución de la cantidad de 2.461.150 ptas....". Las resoluciones administrativas impugnadas de fecha 1/1/01 y 27/2/01 que suspendían temporalmente el pago de la prestación de invalidez permanente que en grado de total para la profesión habitual de "cons. montador naves industriales" tenía reconocida el Sr. Luis Enrique por resolución del propio I.N.S.S. de fecha 7/5/98 y que tuvo efectos económicos desde 1/4/98, y que ordenaban la devolución, en concepto de prestaciones de la situación de invalidez reconocida indebidamente percibidas, de un total de 2.461.150 ptas.. El I.N.S.S. ordenó la apertura de un expediente por reanudación de actividad a la vista de que el pensionista, como registra la propia sentencia impugnada, "permanecía de alta en el Régimen de Autónomos y de que figuraba de alta desde el abono de la pensión". La pensión de invalidez permanente había sido efectivamente reconocida en el R.E.T.A. por la actividad citada.

SEGUNDO

Interesa en primer término el recurrente, haciéndolo regularmente al amparo del art. 191.b de la L.P.L., la modificación de la relación de hechos de la sentencia en uno de sus apartados, el segundo, y al efecto de incorporar al mismo que el trabajador interesado "sigue de alta en el R.E.T.A. en la misma actividad a la que pertenecía en el momento de la calificación". La petición no podrá ser estimada.

Observamos en primer lugar que la entidad recurrente no cita documento o prueba pericial alguna del que pueda deducirse el error que en la valoración de la prueba haya podido cometer el Magistrado de instancia.

Lo que de por sí cierra la vía de la petición...

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