STSJ Extremadura , 30 de Diciembre de 2002

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2002:2942
Número de Recurso591/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00628/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 1 ()

N.I.G: 10037 4 0100633 /2002, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 591 /2002 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE Recurrente/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL Recurrido/s: Mariana JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 1 de BADAJOZ DEMANDA 747 /2001 Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a treinta de diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N°628 En el Recurso de suplicación, interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social, en representación del I.N.S.S., contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, de fecha 23 de mayo de 2.002, en autos seguidos a instancia de Dª. Mariana , contra referido recurrente, sobre

Incapacidad, ha actuado como Ponente el Iltm°. Sr. Magistrado-Presidente D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de octubre de 2.001, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

La actora, Mariana , nacida el 12-06-49 y afiliada a la Seguridad Social en distintos períodos de tiempo, la última vez en el Régimen General como limpiadora, con el n° NUM000 y con un total de 4.819 días de cotización, más 592 asimilados por prorrateo de pagas extras, en la actualidad se encuentra aquejada de las siguientes secuelas físicas: hipertensión arterial, disfunción diastólica y osteoartrosis generalizadas, así como un trastorno orgánico de la personalidad con grave e irreversible deterioro de la misma.- SEGUNDO.- Por sentencia de este mismo Juzgado de 27-02-97, que se tiene especialmente por reproducida, fue denegada su solicitud del derecho a percibir prestaciones de Invalidez Permanente, por lo hallarse en situación de alta ni reunir el período de carencia necesario, 5.475 días en aquel momento.- TERCERO.- Entre Mayo y Agosto de 1.998 trabajó durante 92 días, y en marzo de 2.001 se suscribió en la Oficina de Empleo correspondiente.- CUARTO.- Iniciado nuevo expediente de invalidez permanente e informe propuesta por el EVI el 5.06-01. Y emitido nuevo informe de síntesis por la Unidad Médica, por nueva resolución de 4.07-01 fue igualmente desestimada su solicitud por los mismos motivos de no alta y falta de los períodos de carencia genéricos y específicos.- QUINTO.- No conforme y agotada la vía administrativa previa, reproduce supertensión ante el Juzgado de lo Social, instando el reconocimiento de dicha incapacidad con el grado de Absoluta.- SEXTO.- Ha figurado inscrito como demandante de empleo en los siguientes períodos de tiempo: 1° entre el 11-02-91 y el 2-.02-94, 2° entre el 18-10-94 y el 18-10-95, causando baja en ambas por no renovación de la demandada de empleo, 3°, entre el 7-02-97 y el 5-05-98 y desde el 21- 03-01.- SÉPTIMO.- Ha cotizado a la Seguridad Social, entre el 7-07-60 y el 23-03-01 en los períodos de tiempo que constan en el Informe de cotización de la Certificación expedida por la Tesorería que se tiene por reproducido en su totalidad".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que declara a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con derecho a las correspondientes prestaciones, interpone recurso de suplicación la entidad gestora demandada que en un único motivo denuncia la infracción de los artículos 137.5, 138.1, 2.b) y 3, 124.1 y 125 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1.995, negando que la trabajadora tenga derecho a las prestaciones reconocidas porque no se encuentra en situación de alta ni asimilada a la de alta ni tiene el período de carencia específica exigible, además de no encontrarse en el grado de invalidez permanente declarado.

Por lo que se refiere a la situación de la actora respecto a la Seguridad Social, para confirmar el criterio del juzgador de instancia, basta con referirse a la doctrina que al respecto expone el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de mayo de 2.000 que, aunque se refiera a una prestación por muerte y supervivencia, puede aplicarse perfectamente al caso que nos ocupa. Se dice en esa resolución:

"Se trata, en definitiva, de decidir cuándo se puede estimar que un trabajador se halla en paro involuntario y cumple por ello el requisito legal de hallarse en situación asimilada a la de alta que daría lugar al reconocimiento del derecho, y, en concreto, si para demostrar la situación de paro involuntario constituye exigencia necesaria la de hallarse el trabajador fallecido inscrito como demandante de empleo, o si pueden darse situaciones en las que, sin esa inscripción, pueda poder afirmarse concurrente aquella exigencia legal. Pues bien, como ha sostenido esta Sala no solo en la STS de 12-3-1998 (Rec.- 2307/97) citada como de contraste, sino también en las que en ella se citan y en las que más adelante se indicarán, la nota de involuntariedad en la situación de paro no solo es posible acreditarla a través de la inscripción como demandante de empleo puesto que dicho requisito formal no es constitutivo del derecho y no tiene otro alcance que el de su consideración como falta sancionable; dicha...

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