STSJ Aragón 346/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2015:751
Número de Recurso311/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución346/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00346/2015

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2015 0103526

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000311 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000582 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ZARAGOZA

Recurrente/s: Ramón

Abogado/a: ANTONIO SOLER COCHI

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: IMESAPI S.A., MINISTERIO FISCAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 311/2015

Sentencia número 346/2015

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a tres de junio de dos mil quince. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 311 de 2015 (Autos núm. 582/2014), interpuesto por la parte demandante D. Ramón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 9 de enero de 2015 ; siendo demandado IMESAPI SA siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ramón, contra Imesapi SA siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 9 de enero de 2015, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Ramón contra la empresa IMESAPI S.A, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todos los pedimentos en su contra contenidos en la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- El demandante, cuyas circunstancias personales constan en demanda, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa IMESAPI S.A, con antigüedad desde el día 29.05.1989, y la categoría profesional de CONDUCTOR MIXTO, percibiendo salario diario de 76,38 euros, incluida la prorrata de pagas extras.

El actor no es representante legal ni sindical de los trabajadores, y se encuentra afiliado al sindicato UGT.

En el último proceso electoral celebrado en el centro de trabajo de Zaragoza, el día 13.05.2014, el actor fue candidato por el sindicato UGT, no resultando elegido en dicho proceso electoral.

SEGUNDO

Que mediante carta de fecha 3 de junio de 2014, y efectos de ese mismo día, la empresa procedió al despido de del trabajador por causas productivas y organizativas (documento primero de la parte actora y que se da aquí íntegramente por reproducido).

Simultáneamente a la entrega de la carta, la empresa puso a su disposición mediante cheque nominativo la cantidad de 27.880,33 euros en concepto de indemnización. Asimismo, puso también a disposición del trabajador la cantidad de 3.189,75 euros en concepto de liquidación final de salarios, vacaciones, parte proporcional de pagas extraordinarias y preaviso.

A la representación legal de los trabajadores le fue entregada copia de la carta de despido, firmándose el recibí en fecha 3 de junio de 2014 (documento 9 demandada).

TERCERO

El actor estaba adscrito a la realización de servicios contratados por la empresa demandada con Telefónica Telecomunicaciones Públicas S.A.U; contrato denominado "Norte", y que incluye la zona geográfica de Aragón, la Rioja, Navarra, País Vasco y Cantabria. No obstante, el actor desempeñaba sus funciones en Huesca capital y provincia (hecho no controvertido).

Las funciones que desarrollaba básicamente el actor eran la limpieza, recaudación y todo lo relativo al mantenimiento y reparación de los terminales telefónicos de uso público, y dispensadores automáticos de tele-tarjetas.

CUARTO

La empresa IMESAPI S.A, en relación al número de terminales telefónicos de uso público, ha experimentado una constante y continua reducción por exigencias de su cliente, Telefónica; reducción que continúa en la actualidad. Concretamente, en la provincia de Huesca, donde trabajaba en el actor, los datos son los siguientes (página 9 carta de despido):

ENERO 2012: 224.

ENERO 2013: 194.

ENERO 2014: 153.

DICIEMBRE 2014. 84-85 (declaración testifical). Respecto al volumen de recaudación y volumen transportado, los datos han experimentado la misma evolución en la provincia de Huesca (páginas 10 y 11):

-Volumen de recaudación:

ENERO 2012: 28.365.90 euros.

ENERO 2013: 14.444,65 euros.

ENERO 2014: 9.353,70 euros.

-Volumen transportado (cm 3):

ENERO 2012: 92.241.

ENERO 2013: 46.690.

ENERO 2014: 27.687.

La misma tendencia se observa en cuanto al número de visitas de recaudación (página 12):

ENERO 2012: 249.

ENERO2013: 198.

ENERO 2014: 108.

Y finalmente, los datos relativos a facturación en la provincia de Huesca son los siguientes:

ENERO 2012: 10.102,03 euros.

ENERO 2013: 8.383,94 euros.

ENERO 2014: 6.690,15 euros".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada y por el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara procedente el despido por causas objetivas del actor. Contra ella recurre en suplicación el demandante, formulando un motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en el que postula la adición de un hecho probado nuevo.

Esta pretensión revisora se sustenta en prueba testifical, la cual carece de virtualidad revisora suplicacional al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS, tal y como resulta del tenor literal de este precepto legal en relación con el art. 196.3 de la LRJS, lo que conduce a la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, se denuncia la infracción de los arts. 51.1 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), alegando, en síntesis, que las causas organizativas y productivas que justifican el despido del actor deberían concurrir en la provincia de Huesca, que es donde prestaba servicios, lo que no se ha acreditado, como lo evidencia el hecho de que un trabajador de Teruel realice las funciones que anteriormente desempeñaba el demandante, no habiéndose probado la concurrencia de causas objetivas que justifiquen su despido.

La definición legal de las causas productivas se encuentra en los arts. 47.1 y 51.1 del ET . Concurren causas productivas "cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado". En realidad todas las razones (organizativas, técnicas o productivas) son en el fondo económicas: tienen un trasfondo económico. Pero el legislador ha introducido diferencias atendiendo a la causa inmediata y no solamente a la mediata subyacente.

La sentencia de esta Sala nº 695/2014, de 14-11, argumenta: "Las causas o razones productivas concurren cuando se produce un cambio cuantitativo o cualitativo en la demanda de bienes o servicios de la empresa. El supuesto típico de causa productiva es el descenso continuado e importante del volumen de pedidos, ventas, contrataciones, obras... que provoca una disminución de la actividad empresarial y de su facturación y, en su caso, un incremento de los stocks, originando un desequilibrio entre las necesidades productivas de la empresa y su mano de obra. La mención legal a cambios en la demanda de productos o servicios se ha interpretado por el TS como una disminución de la carga de trabajo que justifica el despido por causas productivas...

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