STSJ País Vasco , 16 de Octubre de 2001

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2001:5257
Número de Recurso1675/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1.675/2.001 N.I.G. 00.01.4-01/000838 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 16 DE OCTUBRE DE 2.001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Almudena , Isabel , Valentina , Clara , Marta , María Purificación , Eva y Silvia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha veinte de Marzo de Dos mil uno, dictada en proceso sobre URBASTER, S.A., y entablado por Almudena , Isabel , Valentina , Clara , Marta , María Purificación , Eva y Silvia frente a URBASER S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- "Las demandantes viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada con la categoría y antiguedad que en la misma se señalan y que se admiten expresamente por la empresa Urbaser, S.A., quien suscribió con las demandantes los contratos de trabajo que constan unidos a los autos y que se dan aquí por reproducidos; dicha empresa de dedica a la actividad de transporte sanitario, siendo de aplicación a la relación laboral que mantienen el Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia, lo que se admite también por todas las partes, habiendo extinguido todas las actoras su relación con la demandada en la fecha del juicio, salvo Dª. Valentina que continua prestando sus servicios por cuenta de la empresa, siendo la categoria de las actoras de auxiliar, equivalente a la de ayudante camillero que regula y preve el convenio, extremo también admitido por Urbaser, S.A. en el acto del juicio.

SEGUNDO

Las actoras pactaron con la empresa y tienen acreditado en sus nóminas el abono de los siguientes conceptos salariales o retributivos:

-Salario base: 98.500.- ptas.

-Complemento personal: 14.773.- ptas.

-Plus de transporte: 14.000.- ptas.

Dichos conceptos se abonaban en doce mensualidades, además de dos pagas extraordinarias cuya cuantía se fijaba por el salario base exclusivamente, abonando también en alguno meses la empresa a Dª.

Valentina , Dª. Marta y a Dª. Clara un complemento personal voluntario que no consta acreditado que era lo que retributía, afimando las actoras que era la ralización de hortas extras, lo que niega la empresa.

TERCERO

Conforme al art. 20 del Convenio Colectivo de aplicación el personal de movimiento, al que pertenecen las actoras, tienen una jornada de trabajo de 40 horas semanales y de 1826,27 horas/año de trabajo efectivo, que se computará en ciento sesenta horas cuatrisemanales de trabajo efectrivo más ochenta horas de presencia en el mismo periodo; el art. 15 señala que el valor o precio de la hora de presencia se determina así: sueldo base + plus ambulanciero + antiguedad x 14/1826 horas, y en el art. 16 se señala que las horas extraordinarias se abonarán con un recargo del 75% sobre el precio de la hora de presencia.

Para el año 1999 según las tablas salariales publicadas en el BOE de 22.3.2000 se señaló para la categoría de las actoras de ayudante camillero la suma de 84.851.- ptas. al mes de salario base, y 11.031.- ptas. al mes en concepto de plus ambulanciero, y para el año 2.000 el salario base se fijo para dicha categoria en 86.548.- ptas. al mes y el plus en 11.252.- ptas.mes. Atendiendo a lo anterior el precio de la hora de presencia para 1.999 es según el convenio de 735.- ptas. (84.851.- + 11.031 x 14/1826) y de la hora extraordinaria 1286 (735 x 1.75), y para el 2.000 el precio de la hora de presencia es de 750.- ptas. (86.549.- ptas. + 11.252 x 14/1826) y de la hora extraordinaria de 1312.- ptas.

CUARTO

Las demandantes realizaban jornadas de 24 horas, seguidas de 48 horas de descanso, a excepción de Dª. Clara , quien realizaba dos jornadas consecutivas de 14 horas, seguidas de 48 horas de descanso.

QUINTO

Para las actoras, partiendo del salario base superior que venian percibiendo y que habian pactado con la empresa y equiparando el conepto salarial denominado en las nónimas complemento personal que percibían todos los meses con el denominado en el convenio colectivo plus ambulanciero, consideran que se les debe abonar horas de prsencia a razón de 868.- ptas. por hora, y las horas extraordinarias, que afirman que realizaron y que la empresa manifestan que les abonaba bajo el concepto de complemento personal voluntario, a razón de 1519.- ptas. por hora.

Así, en la demanda se reclaman en concepto de diferencias salariales de los meses trabajados por cada una de las demandantes en 1999 las contidades señaladas en el hecho octavo de la demanda, que se tiene aquí por reproducido, que se corresponden a las horas de presencia que se afirman haber realizado y que no se han abonado por la empresa, al incremento de las pagas extradorinarias al haber sido abonadas por la empresa sólo con el salario base, cin incluir el plus amblaciero, que equipara en su cuantía al complemento personal que percibían en nómina, a las horas extraordinarias que se afirma realizadas y pagadas a precio inferior al de convenio, y a los festivos trabajados por cada una de ellas, según el desglose que consta en dicho hecho de la demanda, a razón de 3.356.- ptas. diarias.

Las cantidades reclamadas se admiten y no se han impugnado por la emprsa demandada para el caso de que se estime la demanda, si bien niega la realización de las concretas horas de prsencia reclamdas (admite únicamente la realización en el periodo reclamado de 66 horas de presencia al mes o la parte proporcional al tiempo trabajado por cada actora en cada mes reclamado) y la realización de horas extras, así como que proceda incluir en las pagas extraordinarias el plus ambulanciero en la cuantñia pretendida que afirma no era el que se abonaba por la empresa con anterioridad al convenio ni debe equipararse en la cunatía al complemento personal, negando tambiém que el precio de las horas de presencia y de la hora extra puedan determinarse por las cantidades superiores que se abonaba en nómina por los conceptos de salario base y complemento personal, afirmando que el precio de la hora de presencia en 1999 sería en su caso de 735.- ptas. y de la hora extraordinaria de 1286 (735 x 1.75), y para el 2.000 el precio de la hora de presencia sería en su caso de 750.- ptas. (86.549 + 11.252 x 14/1826) y de la hora extraordinaria de 1312 ptas., admitiendo adeudar las cantidades reclamadas en concepto de festivo, y por diferencias salariales por la aplicación del convenio reconoce adeudar las cantidades que aporta para cada una de las actoras (folios 111 a 118 de los autos que se dan aquí expresamente por reproducidos), calculadas sobre la base de lo que debían percibir según convenio por salario base, plus ambujlanciero, art. 17 del Convenio), y horas de presencia admitidas y deduciendo las...

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