STSJ Castilla y León , 22 de Julio de 2002

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJCL:2002:3839
Número de Recurso672/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veintidós de Julio de dos mil dos. En el recurso de Suplicación número 672/02 interpuesto por la representación letrada de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON - GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE AVILA-, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila en autos número 152/02 seguidos a instancia de DOÑA Cristina , DOÑA María Angeles , DOÑA Luisa , DOÑA Claudia , DOÑA Marí Trini , DOÑA Magdalena y DOÑA Dolores , contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON -GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE AVILA- y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª

Aurora de la Cueva Aleu que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2.002 cuya parte dispositiva dice: "

FALLO

.

- Que estimando como estimo las demandas formuladas por la parte actora, DOÑA Cristina , DOÑA María Angeles , DOÑA Luisa , DOÑA Claudia , DOÑA Marí Trini , DOÑA Magdalena y DOÑA Dolores , contra la parte demandada, INSALUD y JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la segunda a que abone a cada uno de los demandantes las cantidades siguientes: 1.232,29 Euros a la primera, 1.366,80 euros a la segunda, 1.158,01 euros a la tercera, 1.366,80 euros a la cuarta, 1.366,80 euros a la quinta, 1.366,80 euros a la sexta y 104,40 euros a la séptima; absolviendo libremente a la primera de ellas, de quien se estima la excepción de falta de legitimación pasiva".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Que la parte actora, Auxiliar de Clínica, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en las fechas que se refieren en el hecho primero de las demandas, el cual se da por reproducido. SEGUNDO.- Que, desde las fechas señaladas en el hecho segundo de las demandas, que también se da por reproducido, la parte actora viene realizando funciones de Técnico Especialista en su destino. TERCERO.- Que, en fecha de 26-9-00, el Director Gerente del Hospital donde la parte actora presta sus servicios acordó que "con efectos del día 1 de octubre del año en curso los Auxiliares de Enfermería que prestan sus servicios en las Areas" de Radiodiagnóstico, Laboratorio y Anatomía Patológica, "así como aquellos que en el futuro puedan incorporarse a las mismas, sus retribuciones sean consideradas como Auxiliar de Enfermería con funciones de Técnico Especialista tal y como contemplan las vigentes Tablas retributivas aprobadas por Resolución de fecha 07/01/00 de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD". CUARTO.- Que, la parte demandante ha formulado sendas reclamaciones previas en solicitud de que se les abonase el complemento de destino correspondiente a las funciones técnicas que desarrollaban, con los efectos temporales señalados en el hecho segundo de la demanda; siendo desestimadas por silencio administrativo. QUINTO.- Que, la parte demandante ha formulado sendas reclamaciones previas en solicitud de que se les abonase el complemento de destino correspondiente a las funciones técnicas que desarrollaban, con los efectos temporales señalados en el hecho segundo de la demanda; siendo desestimadas por silencio...

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