STSJ Andalucía , 24 de Junio de 2002

PonenteMARIA LUISA MARTIN MORALES
ECLIES:TSJAND:2002:9633
Número de Recurso3867/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SEDE DE GRANADA SECCIÓN PRIMERA RECURSO NÚM: 3867/01 SENTENCIA NÚM. 508 DE 2.002 Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Manuel Cívico García Dña. Mª Luisa Martín Morales En la ciudad de Granada, a veinticuatro de junio de dos mil dos. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3867/01 para la protección de los derechos fundamentales seguido a instancia del Sindicato Provincial de Sanidad de Málaga de la Confederación General del Trabajo, que comparece representado por el Abogado D. José Podadera Valenzuela, siendo parte demandada el Servicio Andaluz de Salud, en cuya representación y defensa interviene el Letrado del S.A.S. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por entenderse vulnerados los derechos fundamentales de igualdad (art. 14CE) y de libertad sindical (art.28CE) frente a la decisión del Tribunal del Concurso-oposición para la cobertura de plazas vacantes de Medicina General de Atención Primaria dependientes del S.A.S., convocadas por Resolución del S.A.S. de 5-5-98, en lo relativo a la circunstancia 2º del Acta nº 8 de dicho Tribunal de 29-6-99 por la que se acordó que no resultaban valorables los cursos que afectaban a tres instituciones: Instituto Canario de Estudios y Promoción Social y Sanitaria (ICEPSS), Confederación General de Trabajadores (CGT) y Sindicato Independiente de Trabajadores (SIT), así como frente a la puntuación atribuida y a la lista de aspirantes seleccionados; se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda de fecha de 31-12-01, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso, declarando la nulidad de dicha actuación administrativa impugnada, retrotrayendo el procedimiento de selección al momento de confección del listado provisional de aprobados, reconociendo el resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados en la cuantía de 10.000 euros; y habiendo solicitado por otrosí el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda de fecha de 14-1-01, la Administración demandada alegó en primer lugar la concurrencia de dos causas de inadmisibilidad, relativas a no existir acto administrativo, que pudiera ser objeto del recurso, y a la falta de legitimación activa del sindicato demandante; y en segundo lugar, en lo que afecta al fondo se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 21-1-01 interesó que se admitiera la demanda presentada por la Confederación General de Trabajadores, entendiendo vulnerado con la decisión adoptada por el Tribunal -objeto del recurso- el principio de igualdad del art. 14 CE.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba mediante auto de 22-1-02 por plazo de veinte días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la decisión del Tribunal del Concurso-oposición para la cobertura de plazas vacantes de Medicina General de Atención Primaria dependientes del S.A.S., convocadas por Resolución del S.A.S. de 5-5-98, en lo relativo a la circunstancia 2º del Acta nº 8 de dicho Tribunal de 29-6-99 por la que se acordó que no resultaban valorables los cursos que afectaban a tres instituciones: Instituto Canario de Estudios y Promoción Social y Sanitaria (ICEPSS), Confederación General de Trabajadores (CGT) y Sindicato Independiente de Trabajadores (SIT), así como frente a la puntuación atribuida y a la lista de aspirantes seleccionados;al entenderse vulnerados el derecho a la igualdad (art. 14CE) y la libertad sindical (art. 28CE).

SEGUNDO

La base argumental del recurso radica, en síntesis, en la estimación de que el acto impugnado es contrario a derecho, porque:

  1. - Ha ocasionado la vulneración del derecho a la igualdad, del art. 14CE, porque no se procede a valorar los cursos impartidos por la Confederación General de Trabajadores como mérito en el concurso-oposición para la cobertura de plazas vacantes de Medicina General de Atención Primaria dependientes del S.A.S., convocadas por Resolución del S.A.S. de 5-5-98; y sin embargo, sí se admiten los cursos impartidos por otras organizaciones sindicales.

  2. - Se ha vulnerado la libertad sindical, del art. 28 CE, ya que al no estimar valorables los curso impartidos por la CGT se ocasiona a la organización sindical un agravio moral y material que le produce descrédito y desprestigio.

Frente a ello, el Letrado del S.A.S. se opuso, estimando que concurrían causas de inadmisibilidad por no existir acto administrativo y por falta de legitimación activa; y en relación al fondo por estimar que la actuación administrativa no supuso vulneración de los derechos fundamentales aludidos y se ajustó a la legalidad.

TERCERO

En primer lugar han de analizarse las causas de inadmisibilidad alegadas, por motivos de estricta lógica procesal.

La primera de ellas, relativa a la inexistencia de acto administrativo que fuera objeto de impugnación en aplicación del art. 69 c) LJCA de 13 de julio de 1998, exige delimitar los...

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