STSJ Murcia , 9 de Diciembre de 2004

PonenteFAUSTINO CAVAS MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2004:1863
Número de Recurso1235/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA: 01328/2004 ROLLO Nº : RSU 01235/2004 46050 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunid ad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, ha pron unciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por doña Leonor , contra la sentencia número 304/2004 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 6 de julio, dictada en proceso número 343/2004 , sobre despido , y entablado por doña Leonor frente a Calzados Vulkos SL; Calzados Feloan SL; Calzados Pedro Soriano SL y Calzados Cavical SL. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: " PRIMERO .- La actora doña Leonor ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de las siguientes empresas durante los periodos que a continuación se relacionan: - " Calzados Feloan, S.L. " , desde el 21 de septiembre de 1999 hasta el 8 de febrero del 2000. - " Calzados Vulkos, S.L. " , desde el 9 de febrero del 2000 hasta el 8 de febrero del 2003. - " Calzados Pedro Soriano, S.L. " , desde el 12 de febrero hasta el 12 de marzo del a 2003. - " Calzados Cavical, S.L. " , desde el 18 de marzo del 2003 hasta el 26 de abril del

2004. SEGUNDO . - La prestación de servicios se hizo al amparo de sendos contratos para obra o servicio determinado, los cuales obran aportados al ramo de prueba de la parte actora (documentos núm. 3 a 6) y cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad. TERCERO .- En la última de las citadas empresas, " Calzados Cavical, S.L. " , la actora ostentaba la categoría profesional Aparadora Especialista y percibía un salario mensual 575 ' 58 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras. El objeto de la contratación aparecía definido en los siguientes términos (cláusula sexta): " La prestación por parte del trabajador de sus servicios en la actual campaña de fabricación de calzado, temporada otoño-invierno 2003/04, en l os trabajos propios de su especialidad " . CUARTO .- Mediante escrito de 12 de abril del 2004 " Calzados Cavical, S.L. " comunicó a la demandante lo siguiente: " Por la presente le comunicamos que el próximo día 26- 04-04 finaliza el periodo de vigencia del contrato que mantiene con esta empresa, así como la relació n laboral de trabajo para con la misma. Sirva la misma como preaviso previsto en el ordenamiento vigente " . QUINTO .- En el momento de la anterior extinción contractual la actora ostentaba la condición de delegado de personal en " Calzados Cavical, S.L. " . SEXTO .- Las empresas demandadas, dedicadas todas ellas a la fabricación y comercio de calzado, están ubicadas en un mismo polígono industrial, sito en la localidad de Caravaca de la Cruz, si bien cada una de ellas cuenta con su propio centro de trabajo. SÉPTI MO .- " Calzados Feloan, S.L. " se inscribió el 9 de octubre de 1995 y su DIRECCION000 es don Carlos Jesús . OCTAVO .- " Calzados Vulkos, S.L. " se inscribió el 27 de marzo de 1995 y su DIRECCION000 es don Jesus Miguel . NOVENO .- " Calzados Pedro Soriano, S.L. " se inscribió el 24 de septiembre de 1996 y su DIRECCION000 es don Alejandro . DÉCIMO .- " Calzados Cavical, S.L. "

se inscribió el 11 de marzo del 2003 y su DIRECCION000 es don Enrique . DÉCIMOP RIMERO .- El 27 de mayo del 2004 se celebró ante el SMAC acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto " ; y el fallo fue del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por doña Leonor contra "

Calzados Vulkosi S.L. " , " Calzados Feloan, S.L. " , " Calzados Pedro Soriano, S.L. " y " Calzados Cavical, S.L. " , debo absolver y absuelvo a las referidas demandadas de la pretensión deducida en su contra " .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don José

Torregrosa Carreño, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado don José

Tárraga Poveda, en representació n de la empresa Calzados Cavical, SL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- La sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre despido rectora del proceso, absolviendo a las codemandadas de la pretensión deducida en su contra, es recurrida en esta sede de Suplicación por la representación Letrada de la parte actora mediante la alegación de cinco motivos, correctamente amparados en el artículo 191, apartados a) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por medio de los cuales interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia y denuncia la infracción por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de los arts. 1.2, 15.1, 15.3 y 44 del Estatuto de los Trabajadores ; arts. 2 y 9 del RD 2720/1998 ; art. 6.4 del Código Civil , así como infracción de la Jurisprudencia acerca de la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica; y todo ello enderezado a que se revoque la sentencia de instancia y se declare que el cese efectuado con fecha 26-04-04 es constitutivo de un d espido que debe ser catalogado de improcedente y del que deben ser responsables solidarias todas las empresas codemandadas.

FUNDAMENTO SEGUNDO .- En primer lugar, postula la recurrente, en los motivos primero a cuarto de su recurso, que se amplíe el contenido de los ordinales fácticos sexto, séptimo, octavo y décimo de la sentencia impugnada con las menciones que en él se explicitan referidas a la utilización compartida por las cuatro codemandadas de unos mismos números de fax y teléfono y a la coincidencia en ciertas personas de la condición de DIRECCION000 de algunas de esas so ciedades.

Aunque la revisión fáctica se apoya en documentos integrantes del ramo de prueba de la parte actora, la misma no debe prosperar porque las modificaciones interesadas, dirigidas a conformar un panorama fáctico que le permita después afirmar la existencia de un grupo de empresas, carecen de transcendencia para alterar el sentido del fallo, tal y como se razonará en el siguiente fundamento de derecho.

FUNDAMENTO TERCERO .- El motivo quinto y último lo dedica el recurrente a denunciar infracciones jurídicas; denuncia irremisiblemente abocada al fracaso, pues, como acertadamente razona el iudex a quo en su sentencia, no existe entre las cuatro codemandadas grupo de empresas a efectos mercantiles, ni unidad empresarial a efectos laborales, ni continuid ad, por tanto, en el vínculo laboral desde la primera sociedad para la que prestó servicios (Calzados Feloan, S.L.) a la última (Calzados Cavical, S.L.).

Como es sobradamente conocido, el Ordenamiento laboral e spañol no dispone, por el momento, y frente a lo que sucede en otros escenarios comparados, de un tratamiento general y sistemático del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR