STSJ País Vasco , 4 de Abril de 2000

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2000:1813
Número de Recurso343/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 343/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 4 DE ABRIL DE 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D.FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Mariana contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Mariana frente a GOBIERNO VASCO-DEPARTAMENTO DE EDUCACION UNIVERSIDADES E INVESTIGACION .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Se consideran Hechos Probados que Dª Mariana , D.N.I. nº NUM000 , afiliada al sindicato L.A.B. fué contratada por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, el día 17 de Mayo de 1999, con el objeto de sustituir a la trabajadora Dª María Rosa , de baja por enfermedad, prestando servicios con la categoría de ayudante de cocina en el CEP de Izarra.

Segundo

Que el día 1 de Septiembre de 1999, al reincorporarse a su puesto de trabajo se le comunicó verbalmente el fallecimiento de la trabajadora sustituta, por lo que se prescindía de sus servicios, habiendo acontecido el mencionado fallecimiento el día 27 de Julio de 1999.

Durante el mes de Agosto, el CEP Izarra permaneció cerrado, sin desempeñarse actividaes docentes ni administrativas.

Tercero

Que se ha formulado reclamación previa en vía administrativa, sin que conste haber recaído resolución expresa frente a dicha reclamación.

Cuarto

Que la antigÜedad de la trabajadora es de 17 de Mayo de 1999, y el salario mensual, asciende a la cantidad de 108.000 pts. con inclusión de pagas extras".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo desestimar como desestimo totalmente la demanda formulada por Mariana frente a Departamento de Educación Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, al no apreciarse la existencia de despido improcedente, en la denuncia del contrato temporal de interinidad suscrito entre las partes, de conformidad a lo establecido en los arts. 4.2 c) y 8 del RD 2546/71994 y 49.1 b) del E.T.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Dª Mariana fue contratada por el departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, el 17 de mayo de 1.999, para sustituir a Dª María Rosa , de baja por enfermedad, prestando servicios de ayudante de cocina, en el CEP de Izarra, con un salario de 108.000 pts/mes. El 1 de septiembre de ese año, al reincorporarse a su puesto de trabajo, se la comunicó verbalmente el fallecimiento de la sustituida (ocurrido el 27 de julio anterior), por lo que se prescindía de sus servicios. Durante el mes de agosto, el mencionado centro escolar permaneció cerrado, sin desempeñarse actividades docentes ni administrativas. El 21 de octubre de 1.999, tras agotar la vía previa, Dª Mariana demanda a dicha Administración, pretendiendo se declare el cese como despido nulo o, cuando menos, improcedente. Pretensión desestimada por el Juzgado de lo Social num. 3 de Alava, en sentencia de 22 de noviembre de 1.999, al estimar que el contrato se extinguió por vencimiento de su término.

Pronunciamiento que la demandante recurre en suplicación, ante esta Sala, por una sola razón:

considera que debió acogerse la pretensión subsidiaria de la demanda, dado que el contrato inicial finalizó en la fecha de la muerte de Dª María Rosa , habiéndose transformado desde entonces en uno de duración indefinida, por lo que el cese constituye un despido, con lo que se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 6 del Código Civil.

La parte demandada se ha opuesto al recurso.

  1. Articula su recurso la parte demandante en forma defectuosa, dado que acusa la infracción de dos preceptos que contienen varias reglas, sin identificar a cuál de ellas se refiere y sin que el desarrollo del motivo haga mención o se refiera a las mismas, guardando relación, en cambio, con otra bien distinta, como es la contenida en el párrafo segundo del art. 8-2 del R. Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre.

    Formulación defectuosa que, sin embargo, no obsta a su examen, en tanto que permite identificar...

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