STSJ País Vasco , 31 de Octubre de 2000

PonenteISIDORO ALVAREZ SACRISTAN
ECLIES:TSJPV:2000:5219
Número de Recurso1695/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1695/2000 N.I.G. 00.01.4-00/000782 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 31 de octubre de 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, Dª CARMEN PEREZ SIBON y D. JUAN CARLOS IUTRRI GARATE, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Begoña y Pedro Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha veintinueve de Marzo de dos mil, dictada en proceso sobre ACCIDENTE, y entablado por Begoña y Pedro Francisco frente a Everardo , RESTAURACIONES R.C.M. S.L. y CIA VASCONGADA DE SEG Y REASEG. LA BALOISE .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Se consideran hechos probados que D. Raúl , ciudadano de nacionalidad marroquí, casado con Dª Begoña de cuyo matrimonio han nacido cuatro hijos, sufrió un accidente el día 3 de marzo de 1999, cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa "Restauraciones RCM, :L:" consistente en una caída desde el tejado de una edificación sita en la c/

DIRECCION000 , NUM000 de la localidad de Vitoria a consecuencia del cual falleció el trabajador.

  1. - Que el accidente sobrevino al acceder el trabajador accidentado al tejado a través de una claraboya desde el interior de la edificación, cuando todavía no se había instalado el perímetro de la red de protección, ni se habían comenzado las obras de reparación del tejado, y no se había concluido la instalación del andamio. El trabajador fallecido portaba zapatos antideslizantes y cinturón de seguridad, resbalando en el tejado por causa de la humedad y la lluvia, a consecuencia de lo cual se precipitó desde una altura aproximada de 17 metros produciéndose el fatal resultado.

  2. - El actor prestaba sus servicios por la empresa demandada desde el año 1993, con la categoría profesional de encargado de obra, siendo el único personal fijo contratado, además de una secretaria.

  3. - Que la empresa demandada tiene concertada con la entidad "Vascongada de Seguros y Reaseguros "La Baloise" póliza de responabilidad civil para cobertura del riesgo enjuiciado, con una franquicia de 50.000.000,- pts. según consta en la documental aportada.

  4. - Que ha recaido sanción por infracciónd e medidas de seguridad e higiene en el trabajoa en virtud de resolución de la Delegación Provincial de Trabajo por importe de 2.500.100 pts. habiendo sido impugnada dicha resolución y hallándose en suspenso el procedimiento impugnatorio, según se desprende de la diligencia obrante en folio 202 de las actuciones, por prejudicialidad penal.

  5. - Que según se desprende d ela certificación emitida por la entidad "ASEQ Sociedad anonima de SEguros y Reaseguros, , D. Marcos ha percibido mediante cheque nominativo la cantidad de 5.500.000 pts. en concepto de prestación a favor de Dª Begoña , en virtud de póliza de accidentes laborales.

  6. - Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, intentado sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que rechazando las excepciones propuestas de litispendencia y defecto legal en el modo de proponer la demanda debo desestimar como desestimo la demanda formualda por Dª Pedro Francisco Y Dª

Begoña FRENTE A D. Everardo , RESTAURACIONES R.C.M. S.L. Y CIA VASCONAGDA DE SEGUROS Y REASEGUROS LA BALOISE, al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos exigibles para que pueda prosperar la acción ejercitada de conformidad a lo establecido en lso art. 4.2.d) y 19.1 ET y 14 y 42 y concordantes d ela Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos >Laborales.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se trata de una reclamación por daños y perjuicios provenientes, a juicio de los demandantes, de falta de medidas de seguridad en un accidente que costó la vida de D. Raúl cuya reclamación se cifró en la demanda en 80.000.000 ó la cantidad que a justo criterio diga la Sala. la sentencia de instancia desestima la pretensión.

El primer motivo, basado en el artículo 191.a) de la LPL, tiene por pretensión la nulidad de lo actuado por entender que se ha conculcado el art. 24 de la CE y artículo 74 de la LPL. Basa su razonamiento en que no se ha cumplido el principio de inmediación ni el principio de oralidad porque la sentencia se refiere a un testigo que no depuso en el acto del juicio y que lo fue en la comparecencia ante el Juzgado de Instrucción de Vitoria-Gasteiz.

El incumplimiento del principio de oralidad no se ha conculcado ya que se celebró el acto del juicio con las formalidades a que se refiere el artículo 74 de la LPL, según consta en el acta que figura en los Autos. Lo mismo se puede decir del principio de inmediación, pues el acto del juicio fue presidido por el Juzgador de instancia (folios 295 y siguientes). En cuando a las pruebas practicadas no fueron impugnadas en el acto del juicio, de forma que es ahora cuando se traen a este recurso como una cuestión nueva. Para que pueda procederse a la nulidad de lo actuado, es necesario que, como manda el artículo 238.3 de la LOPJ, se vulnere o se prescinda total o absolutamente de las normas de procedimiento y que se produzca indefensión. En el caso que nos ocupa, no se ha vulenrado ninguna norma de procedimiento que sea esencial y en cuando a la indefensión la parte recurrente ha tenido ocasión de impugnar las pruebas y proponer las que creyó convenientes.

Por lo que respecta a la alusión que la sentencia de instancia hace del testigo Sr. Augusto , lo refiere desde la testifical que figura en un documento público, y se hace bajo la expresión "declaración de compañero de trabajo" y como "testimonio de testigo presencial". Bien es cierto que no es una prueba testifical que se hubiera practicado en el acto del juicio, pero se contiene en un documento -no impugnado y que goza de la eficacia de los documentos públicos- que:...

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