STSJ País Vasco , 28 de Noviembre de 2000

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2000:5795
Número de Recurso1025/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1025/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 28 DE NOVIEMBRE DE 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D.FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre ACCIDENTE, y entablado por INSS Y TGSS frente a Montserrat , Juan Ramón , ASEPEYO y SERIGRAFIA ALAVA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- D. Juan Ramón , nacido el 16-5-1979, y su hermana Montserrat , nacida el 13-11-1976, son beneficiarios, respectivamente, de una prestación de orfandad absoluta y de un subsidio temporal a favor de familiares, reconocidas por sendas resoluciones del INSS de fecha 17-11-98 y 30-11-1998, como consecuencia del fallecimiento de su padre el día 19-6-1998, el cual era viudo al tiempo de su fallecimiento; la prestación de orfandad se reconoció con un porcentaje del 65% de la base reguladora mensual de 303.966 pts. que es la base reguladora por la contingencia de enfermedad común, con fecha de efectos del 13-8-98, y el subsidio temporal con un porcentaje del 20% de la misma base reguladora, con fecha de efectos económicos del 1-12-98 y fecha de extención del 20-11-99, prestaciones que viene abonando el INSS al no aceptar la Mutua Asepeyo la contingencia de accidente de trabajo, Mutua con la que la empresa para la que prestaba sus servicios el causante tenía aseguradas la contingencia de accidentes laborales.

Segundo

En la demanda se solicita que se declare que el suceso que ocasionó el fallecimiento del causante D. Ricardo fue un accidente de trabajo y la condena de Asepeyo al pago de las prsetaciones por la contingencia de accidente de trabajo.

Tercero

El causante D. Ricardo falleció el 19-6-98, remitiendo la empresa Seriegrafía Alava S.A., para la que prestaba sus servicios como Jefe de control de calidad, parte de accidente a la Mutua, en el que consta que a las 9 horas de dicho día entró un emplado en el despacho del Sr. Ricardo y lo encontró en el suelo, habiendo fallecido por una parada cardíaca, tras resultar ineficaces las maniobras de reanimanción realizadas por los servicios de urgencias, sin que se conozca el origen concreto de dicha parada cardíaca, si bien se excluye que guarde relación causal directa con la cardiopatía reumática con afectación valvular mitro-aórtica que le fue diagnosticada en 1986 y que precisó ingreso hospitalario por insuficiencia cardíaca, de la qule fue dado de alta y evolucionó satisfactoriamente, permaneciendo en situación estable hasta 1989, año en que volvió a padecer una descompensación en fibrilación auricular, permaneciendo desde 1990 en situación funcional estable y asintomático, realizando una vida normal y sin existir ningún período de baja médica, y sin que tuviese factores de riesgo de sufrir una muerte súbita; en documento del Servicio Vasco de Salud, Sr. Fidel , se señala como causa del fallecimiento un infarto de miocardio.

El trabajador fallecido desempeñaba sus tareas y cometidos con un exceso de responsabilidad y celo.

Cuarto

Ppara el caso de estimarse que la contingencia es accidente de trabajo la base reguladora de la pensión de orfandad y del subsidio temporal es de 363.281 pts. mensuales - 4.359.372 pts. al año-, extremo que admiten expresamente todas las partes".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda de prestaciones derivadas de fallecimiento deducida por el INSS y la TGSS frente a D. Juan Ramón , Dª Montserrat , la emrpesa Seriegrafía Alava y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Asepeyo, debo declarar y declaro que el suceso que ocasionó el fallecimiento de D. Ricardo fué un accidente de trabajo, revocando las resoluciones dictadas por el INSS en cuanto la contingencia de las prestaciones derivadas del fallecimiento no es la de enfermedad común, sino el accidente de trabajo, y debo condenar y condeno a la Mutua Asepeyo a abonar a D. Juan Ramón la pensión de orfandad con un porcentaje del 65% de la base reguladora de 363.282 pts. mensuales y una indemnización de siete mensualidades de dicha base reguladora, y a Dª Montserrat un subsidio temporal con el porcentaje del 20% de la misa base reguladora, con fecha de efectos económicos del 1-12-1998 y fecha de extinción del 30-11- 1999, desestimando las demás pretensiones ejercitadas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Ricardo falleció el 19 de junio de 1998, mientras prestaba sus servicios como jefe de control de calidad, víctima de una parada cardiaca cuya causa no se ha precisado, aunque se ha descartado que se debiera a la cardiopatía reumática con afectación valvular mitro-aórtica que se le había diagnosticado en 1986, precisó entonces de ingreso hospitalario por insuficiencia cardiaca, sufriendo en 1989 una descompensación en fibrilación auricular. Dicha persona desempeñaba sus tareas con exceso de responsabilidad y celo. Asepeyo rehusó el parte de accidente de trabajo, reconociendo el INSS prestaciones a dos hijos del fallecido (pensión de orfandad absoluta a Juan Ramón , con el 65% de 303.966 pts/mes, desde el 13 de agosto de 1998; subsidio de un año a Montserrat , por importe del 20% de esa misma base, a partir del 1 de diciembre de 1998). El INSS y la TGSS formularon demanda, el 29 de enero de 1999, pretendiendo que se atribuyese la muerte de D. Ricardo a accidente de trabajo, con derecho de esos hijos a esas mismas prestaciones, pero sobre base reguladora de 363.281 pts/mes, así como una indemnización a tanto alzado por importe equivalente a ocho mensualidades de dicha base, a cargo de Asepeyo.

Pretensiones estimadas por el Juzgado de lo Social num. 1 de Alava, en sentencia de 16 de diciembre de 1999, salvo en el particular referido a la indemnización (que limita a siete mensualidades, al no tener derecho a ella Montserrat), pronunciada tras declarar probado el relato expuesto.

Decisión que dicha Mutua recurre en suplicación, ante esta Sala, con el objeto de que se sustituya por otra que desestime la demanda, lo que sustenta, en esencia, en que la muerte de D. Ricardo no cabe atribuirla a accidente laboral, siendo dos las razones de ese equivocado pronunciamiento, articuladas en otros tantos motivos: 1º) no ha apreciado bien lo sucedido, ya que debió declarar probado que el puesto que desempeñaba era sedentario y no precisaba realizar esfuerzos físicos (lo que ampara en el parte de accidente de trabajo que obra en autos), como también que el paro cardiaco que sufrió es congruente con un historial de patología expuesta a riesgo de muerte súbita, como la ocurrida (invoca, a estos efectos, informes de alta hospitalaria de febrero y mayo de 1979, diciembre de 1986 y septiembre de 1987, así como el informe pericial del Dr. Ismael); 2º) no ha resuelto el litigio conforme a derecho, habiéndose infringido la regla establecida en el art. 115-3 LGSS, ya que la causa de la muerte se ha demostrado que es ajena al trabajo, al tratarse de muerte súbita, fruto de una patología previa.

Se han opuesto al recurso las entidades demandantes y los beneficiarios de las prestaciones.

SEGUNDO

A) Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

Así resulta de lo dispuesto en el art. 191-b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con su art. 97-2.

De lo expuesto, resulta: a) la necesidad de que el recurrente precise la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye; b) la inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a esos dos, bien entendido que no obsta a que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto...

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