STSJ Aragón , 15 de Septiembre de 2000

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2000:2123
Número de Recurso819/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

- Recurso número 819 del año 1.997- SENTENCIA N° 635 de 2.000 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a quince de septiembre de dos mil. En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 819 de 1.997, seguido entre partes; como demandante DON Roberto , representado por la Procuradora Di Nieves Omella Gil y asistido por la letrada Di Susana Ferrer González; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 29 de mayo de 1997 por la que se desestima la reclamación nº 22/124/96 contra sanción por infracción tributaria simple en materia de Impuestos Especiales, Hidrocarburos.

Procedimiento: Ordinario Cuantía: 600.000 pesetas.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 30 de julio de 1.997, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule la resolución recurrida, se declare nulo o se anule el expediente administrativo junto con la propuesta de sanción y se anule la resolución del Delegado de la A.E.A.T. de Huesca de fecha 17 de abril de 1996; y subsidiariamente, se declare la nulidad del procedimiento o se declare la caducidad del procedimiento sancionador, con costas.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la prueba propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y Fallo el día señalado, 6 de septiembre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 29 de mayo de 1997 por la que se desestima la reclamación nº 22/124/96 contra sanción por infracción tributaria simple en materia de Impuestos Especiales, Hidrocarburos.

SEGUNDO

La relación de hechos que interesan a la presente litis viene correcta y minuciosamente detallados en la resolución del Tribunal Económico Administrativo impugnada por lo que procedemos a continuación a reproducirlos "

Primero

De los antecedentes obrantes en el expediente resulta que el 30 de noviembre de 1994 fue formalizada por la Comandancia de la Guardia Civil de Huesca, puesto de Novales, un acta-denuncia por uso indebido de gasóleo bonificado, en relación a un vehículo "TractoCamión", marca Ford, matrícula F-....-UT , con potencia de 45'94 CVF, de titularidad de la persona ahora reclamante, conducido por D. Pedro Jesús . Para efectuar las oportunas comprobaciones ante el posible uso indebido de gasóleo bonificado, reservado para otras actividades, se extrajeron tres muestras del contenido del depósito del vehículo, siendo el color del combustible extraído azul y verde.

Segundo

Obra en el expediente un dictamen del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, emitido el 14 de diciembre de 1994, en el que se dice que la muestra analizada es "un líquido de color verde, constituido por un aceite pesado de petróleo tipo gasóleo cuyo examen pone de manifiesto la presencia del trazador señalado para el gasóleo C en las proporciones indicadas en la O.M. de 15 de octubre de 1993.

Tercero

Tramitada reglamentariamente la anterior diligencia, la Jefatura de Impuestos Especiales de la AEAT de la provincia inició expediente sancionador, con la advertencia de la sanción a imponer en su caso consistente en multa de 100.000 - a 2.000.000 - pts., más inmovilización del vehículo por un período comprendido entre un mes y un año, lo que fue notificado el 26 de enero de 1995, confiriendo plazo para alegaciones. Compareció el interesado evacuando pliego de descargos mediante escrito presentado el 14.1.1995, en el que resaltaba su actividad agraria, explicando que el tractocamión estaba al servicio exclusivo de ella y que siempre había utilizarlo para repostarlo gasóleo A, salvo el día en que se hizo la comprobación en el que concurrieron circunstancias muy personales. Concluía solicitando el sobreseimiento del expediente. Finalmente por resolución de la misma Jefatura, notificada el 26 de abril de 1996, se acordó, con invocación de los preceptos legales aplicables al caso, declarar cometida una infracción simple, imponiendo sanción según la potencia del vehículo de 600.000 - pts, más su inmovilizado durante tres meses.

Cuarto

Contra esta resolución se interpuso...

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