STSJ Canarias , 25 de Septiembre de 2002

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2002:2532
Número de Recurso717/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso: 717/1999 Recurso: 717/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS Sala de lo Contencioso Administrativo Santa Cruz de Tenerife S E N T E N C I A Nº 910

RECURSO Nº 717/1999.

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE D. Antonio Giralda Brito MAGISTRADOS D. Helmuth Moya Meyer D. Pedro Hernández Cordobés

En Santa Cruz de Tenerife a veinticinco de septiembre de dos mil dos.- VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital, integrada por los Sres.

Magistrados antes expresados, el presente recurso nº 717/99, tramitado por el procedimiento ordinario que regula la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, seguido a instancia de entidad mercantil «MEJÍAS Y RODRÍGUEZ, S.L.» , que actúa representada por la procuradora Sra. Orive Rodríguez y dirigida por el letrado Sr. Pérez López; siendo Administración demandada la Comunidad Autónoma de Canarias, Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, representada y dirigida por el Servicio Jurídico del Gobierno Autónomo; versando sobre imposición de sanción, y designado Ponente el Ilmo. Magistrado D. Pedro Hernández Cordobés; ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia declarando la nulidad del acuerdo recurrido por apreciar su caducidad, violación del trámite de audiencia y del principio de proporcionalidad, o caso de entrar en el fondo, declarar la ausencia de responsabilidad de la entidad recurrente, dejando sin efecto la sanción que se pretende imponer al haber actuado la entidad conforme a derecho.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto, por ser conforme a derecho el acto administrativo recurrido, condenando a la parte actora a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas procesales.

TERCERO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

CUARTO

Señalado día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

QUINTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aduce en primer lugar como motivo de impugnación de la resolución administrativa, la caducidad del procedimiento sancionador. A efecto de resolver tal cuestión hemos de considerar los siguientes antecedentes: el acta de infracción fue levantada el día 29 de junio de 1994 (f_ 133 del expediente administrativo). El pliego de descargos fue evacuado el 21/07/94 (f_ 102). Informa la inspección de Trabajo y Seguridad Social el 20/12/94 (f_ 87). El 19 de diciembre de 1994 (f_ 86) se toma conocimiento de la existencia de diligencias penales en investigación de los hechos por el Juzgado de Instrucción de Arucas (diligencias previas 850/1994). El 16 de enero de 1995, se solicita confirmación del Juzgado de la tramitación de diligencias penales en relación a los hechos objeto del expediente (f_ 85). El 7 de marzo de 1995 contesta el Juzgado (f_ 84). El 7 de marzo de 1995, la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, comunica la procedencia de suspender el procedimiento hasta en tanto se dicte sentencia o resolución final firme que ponga fin al procedimiento. La suspensión se dispone por Resolución de 20-11-1995 de la Dirección General de Trabajo.

El 6-5-1997 (f_ 61), se requiere del Juzgado de Arucas comunicación sobre el estado de las Diligencias Previas, petición reiterada el 16-3-1998 (f_ 58). El 13/4/98, contesta el Juzgado se_alando que las diligencias habían sido sobreseídas provisionalmente. Ante tal comunicación, la Administración requiere certificación de la firmeza de la resolución judicial (f_ 54), reiterado el 2/2/1999 (f_ 51). El 23 de febrero de 1999 se comunicado por el Juzgado de Arucas la firmeza del auto de 12 de diciembre de 1997 (f_ 46).

Posteriormente se dicta la Resolución sancionatoria el 9 de marzo de 1999.

La caducidad del procedimiento sancionador que se alega se sustenta en el artículo 20.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. Este precepto dispone: «Si no hubiere recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los artículos 5 y 7, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común».

En el presente caso, el expediente se inica con el acta de infracción de 29 de junio de 1994, notificada a la parte el 4-7-94. El pliego de descargo se evacuó el 21-7-94 y el informe de la Inspección comunicando la existencia de causa penal por los mismos hechos, es de 19-12-94. En ese momento faltaban aun diez días para el trascurso de los seis meses que tiene la Administración para dictar la resolución sancionadora. Éste plazo se reanuda cuando se comunida la existencia de resolución penal firme, el día 13-02-1999, y aunque la Resolución no se dicta hasta el 9 de marzo de 1999, notificada a la parte el día 15 de marzo siguiente, es visto que en esa fecha aun no habían trascurridos el plazo de caducidad antes referido (seis meses más treinta días desde el vencimiento del plazo para resolver).

El procedimiento sancionador debe entenderse interferido por la existencia de causa penal (artículo 7 del RD 1398/1993), y la Administración obró correctamente al tener conocimiento de dicha circunstancia, solicitando en primer lugar certificación de la existencia de las diligencias penales antes de acordar formalmente la paralización del expediente y, de la firmeza de la resolución de sobreseimiento, antes de continuar, sin que pueda reprocharsele que no hayan sido atendidos diligentemente estos requerimientos, cuando resulta, de una parte, que los reiteró en varias ocasiones, y de otra, que la entidad recurrente, que era parte en el procedimiento penal, nada comunicó oportunamente a la Administración.

El motivo de caducidad debe ser rechazado, pues la existencia de causa penal por los mismos hechos del expediente, supone la concurrencia de causa de suspensión del procedimiento sancionador que produjo el efecto interruptivo del cómputo del plazo de la caducidad.

SEGUNDO

Se solicita también la nulidad del expediente sancionador por vulneración del trámite de audiencia dado que «se han practicado actuaciones en la vía penal, las cuales resultan determinantes a la hora de proceder a la graduación de la presunta infracción» .

Conforme hemos se_alando en el fundamento de derecho anterior, a la comunicación del Acta de Infracción a la entidad actora, siguió la presentación de pliego de descargos, y como quiera que no son considerados hechos distintos a los incorporados al Acta de Infracción (salvo la copia del acuerdo de sobreseimiento, no consta en el expediente administrativo antecedente alguno de las diligencias penales ni la resolución de sobreseimiento -provisional- contenía declaración de hechos que debieran de ser respetados por la vinculación del orden jurisdiccional penal), se procedió a dictar la Resolución correspondiente por el Órgano Administrativo competente (artículo 51 de la Ley 8/1988, aplicable al caso).

No es de apreciar, por tanto, infracción del principio de audiencia ni indefensión alguna de la parte que sustente la nulidad de la resolución administrativa por ese motivo.

TERCERO

Entrando en el examen del fondo del asunto, los hechos que han de tenerse encuenta son los siguientes: el 25 de mayo de 1994, el trabajador D. Millán procedía a rematar las cubiertas de la obra que efectuaba la entidad Mejías y Rodríguez, Sociedad Limitada, construcción de 20 viviendas de protección...

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