STSJ Aragón , 14 de Marzo de 2001

PonenteNATIVIDAD RAPUM GIMENO
ECLIES:TSJAR:2001:767
Número de Recurso1337/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SECCION 3ª)

Recurso n° 1337/96-C S E N T E N C I A Núm. 313 de 2000 ILUSTRISIMOS SEÑORES PRESIDENTE Dª Natividad Rapún Gimeno MAGISTRADOS D. L. Alberto Gil Nogueras D. Manuel Diego Diago Recurso: ordinario Cuantía: 2.000.000 pesetas En la Ciudad de Zaragoza, a catorce de marzo de dos mil uno. En nombre de S.M. el Rey. Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Tercera) constituida para el examen del presente caso, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1337/96-C interpuesto por "GARNASA S.A" representada por el Procurador Sra. Bosch y asistida del Letrado Sr. Cuartero Ríos contra LA COMUNIDAD AUTOR DE ARAGON representada y asistida por el Letrado de la Comunidad.

La resolución que se impugna es la dictada por el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de la DGA de 8 de noviembre de 1996 desestimando recurso ordinario contra resolución de Dirección Provincial de Trabajo de Zaragoza de 19 de septiembre de 1996 imponiendo sanción a la recurrente derivada de Acta de Infracción SH 196/96.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Natividad Rapún Gimeno que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

Mediante Acta de Infracción SH 196/96, de 26 de febrero de 1996, tras visita girada el día 19 del mismo mes y año a una obra sita en la calle Jean Paul Sartre, Solares 4, 5, 6 y 7, Parcela 30, de Zaragoza y que realizaba la mercantil recurrente, se consideró por la Inspección actuante que dicha entidad incurría en cuatro infracciones graves tipificadas en el artículo 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 47, 16 f) y H) de la Ley 31/95, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, proponiéndose la imposición de cuatro sanciones en grado mínimo, cuatro multas de 500.000 pesetas. Se consideraban infringidos los artículos 21,22, 39 y 41 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de Marzo de 1971 en relación con el artículo 235 de la Ordenanza Laboral para la industria de la construcción de 28 de agosto de 1970 vigente por aplicación de la Disposición Final Primera 2 del Convenio General del Sector de la Construcción (BOE 20-5-92)

Previos los trámites oportunos, mediante Resolución de 19 de septiembre de 1996, la Dirección General de Trabajo impuso a la titular de la empresa de referencia sanción por las cuatro faltas graves descritas por importe de multa de 2.000.000 pesetas (grado mínimo) que fue objeto de recurso; éste fue resuelto por Resolución del Consejero de Sanidad Bienestar Social y Trabajo de la DGA de 8 de noviembre de 1996 confirmando íntegramente la primera resolución sancionadora.

SEGUNDO

Por Providencia de 9 de enero de 1997 se acordó la incoación de las presentes actuaciones a las que se dio el adecuado cauce procesal habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites a ellas conferidos de demanda y contestación; formulándose por la parte actora la petición que se anularan las resoluciones impugnadas: en contestación a la demanda, el Letrado de la Comunidad Autónoma interesó la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado obrante en autos, se dictó Providencia señalando para la votación Fallo de la causa, el día 13 de marzo de 2001.

CUARTO

Por Acuerdo de la Presidencia de 30 de octubre del pasado año se constituyó esta Sección Tercera de la que forman parte los Magistrados que dictan esta resolución.

En la sustanciación de este procedimiento, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

Los hechos en los que se basa la Administración demandada para la imposición de la sanción controvertida son los siguientes: "..los huecos horizontales de la obra se encuentran en algunos casos carentes de protección y en otros con palets, tablas, tableros de encofrar sin sujeción alguna" Esta circunstancia, entiende la Administración demandada, constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 21 de la O.M. de 9 de marzo de 1971, vigente su Título II según lo establecido en la Disposición Derogatoria de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales. En segundo lugar "...las barandillas de protección de bordes de forjado no son capaces de resistir 150 Kg. Por metro lineal ya que en algunos tramos se encuentran retirados los perfiles metálicos empleados y en otros aparecen doblados, atados con alambre, sujetos por clavos, todo lo cual impide que, aunque el propio perfil en determinados tramos diese la resistencia adecuada, ésta no se consigue en la totalidad de las barandillas como elemento protector...Asimismo las protecciones empleadas en las terrazas interiores consistentes en listones de madera empotrados en la obra de fábrica de la puerta, carecen de suficiente resistencia, permiten el acceso a las terrazas interiores, con lo cual los trabajadores carecen de protección" Estos hechos, a juicio de la Administración, vulneran los dispuesto en el artículo 22 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo. En tercer lugar, se señala en el Acta que "...los andamios colgados móviles existentes en la obra carecen de barandillas rígidas de 70 cm. De altura por el lado del muro y la barandilla exterior está realizada con distintos elementos (perfiles metálicos, cuadrados de madera, tablas) en general sujetos a liras con puntos y en algunos casos se sustituye la lira por tablas únicamente clavadas a la andamiada , hechos que supondrían la infracción de lo previsto en el artículo 235 de la Ordenanza General de Construcción e 28 de agosto de 1970. Por último se comprobó que "en el centro de trabajo se ha utilizado una zona de la planta baja como vestuario, colocando unas separaciones de madera de unos dos metros del resto del local, en una zona cercana a la evacuación de escombros. Se utiliza como percha unos tablones clavados en la pared y con clavos como útil para colgar la ropa. Se comprueba en los servicios la falta de agua caliente..."

hechos infractores de lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

En informe del Inspector obrante en autos se hace referencia a como el Aparejador de la obra, en el Libro de Incidencias, adveró la falta de medidas y, especialmente, la situación irregular de los vestuarios.

Los hechos descritos merecieron la calificación de cuatro infracciones graves del artículo 47, 16 f) y h)

de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales por falta de adopción Je medidas de protección colectiva en los tres primeros supuestos y de ausencia de medidas de higiene personal, en el último de los supuestos.

Como quiera que se aprecio riesgo grave para la integridad física o salud de los Trabajadores debido a la peligrosidad de la actividad de la construcción y la permanencia en el tiempo de los riesgos descritos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 49 de dicho texto legal, se impusieron cuatro multas por importe de 500.000 pesetas cada una de ellas.

La Administración demandada funda sus resoluciones sancionadoras en el incumplimiento, por parte de la mercantil "GARNASA S.A." de prescripciones legales y reglamentarias que generaron un riesgo grave e inminente para la integridad física o salud de los trabajadores afectados.

Las alegaciones vertidas por la mercantil actora en defensa de sus intereses, se concretan en los siguientes extremos:

  1. - Falta de recibimiento a prueba del procedimiento administrativo sancionador pese a la solicitud de la recurrente y ausencia de resolución motivada denegatoria de aquella.

  2. - Incompetencia del Inspector actuante para levantar acta de infracción en base a la afirmación de la existencia de una incompatibilidad entre el requerimiento previo formulado por el Inspector actuante en orden a la subsanación de las deficiencias observadas y la imposición de las sanciones ya descritas y ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 31/1995, de...

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