STSJ Cataluña , 5 de Noviembre de 2003

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2003:11000
Número de Recurso505/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 505/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL js ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN En Barcelona a 5 de noviembre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6881/2003 En los recursos de suplicación interpuestos por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., Emilia y AUSYSEGUR DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 14.02.2002 dictada en el procedimiento nº 551/2000 y siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25.08.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14.02.2002 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda presentada por Emilia como heredera de Dª María Dolores frente a la empresa Ausysegur Distribución y Servicios S.A. y Securitas Seguridad España S.A., condeno a esta última a que abone al actor la cantidad de 494.213 ptas. más el 10% de intereses por demora.

En fecha 28 de febrero de 2.002, se dictó auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que debía aclarar y aclaraba la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2002 en el sentido de la condena a la empresas codemandadas en la cantidad de 4.400.000 ptas. en concepto de accidente por causa de muerte en aplicación del Convenio Colectivo de Seguridad a favor de la parte actora, toda vez la admisión de la demanda y la ficta confessio de las empresas que no comparecieron al acto del juicio.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora ha prestado servicios laborales para la demandada con antigüedad de 7.7.98, salario de aducido en la demanda y categoría profesional de vigilante de seguridad.

  2. -La parte actora ha devengado las siguientes cantidades por los conceptos que se indican:

    -494.213 ptas., en concepto de diferencias salariales, según Convenio, desde el mes de julio de 1.999 a marzo de 2.000.

  3. - Con fecha 14.07.2000 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 2.8.2000, terminado con el resultado de "sin efecto". El día 25.8.2000 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las partes demandante y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que las partes respectivas, a las que se dió traslado lo impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda de la parte actora. Frente a este pronunciamiento se alza esta y las dos sociedades condenadas solidariamente Ausysegur Distribución y Servicios SA y Securitas Seguridad España S.A. y siendo así que estas plantean como primera alegación del recurso la declaración de nulidad de actuaciones, esta última a través de dos motivos y la mencionada en primer lugar con uno, de contenido idéntico al segundo de los que se reflejan en el escrito de suplicación de Securitas Seguridad España S.A.. Procederá examinar en primer lugar el recurso de ésta pues de prosperar haría innecesario el estudio de los demás.

La pretensión de nulidad de actuaciones se fundamenta en defectos de índole procedimental y de insuficiencia de hechos probados y de fundamentación jurídica argumentándose en ambos casos que tales circunstancias producen la indefensión de la recurrente.

La primera de las alegaciones trae causa de lo que el propio magistrado de instancia en su Auto de 12 de Diciembre de 2.001 no duda en calificar de formidable embrollo procesal. En efecto la parte actora presentó demanda en la que solicitaba la condena...

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