STSJ Cataluña , 4 de Julio de 2003

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2003:8217
Número de Recurso2065/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2065/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mm ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMA. SRA. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO En Barcelona a 4 de julio de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4423/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Antonio frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº16 Barcelona de fecha 5 de diciembre de 2002 dictada en el procedimiento nº 673/2002 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y ALLIEDSIGNAL MATERIALES DE FRICCION SA. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de agosto de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Jose Antonio frente a ALLIEDSIGNAL MATERIALES DE FRICCIÓN, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL por despido, absolviendo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El actor D. Jose Antonio , prestó servicios para la demandada con diferentes contratos temporales ostentando la categoría profesional de oficial 3ª y percibiendo un salario de 1.134,70.- Euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras. Hecho conforme.

  1. - Ambas partes suscribieron los siguientes contratos temporales:

    1. De 12.9.95 a 30.11.95.

    2. De 21.2.96 a 30.3.96 3.De 17.6.96 a 26.7.96 4.De 4.9.96 a 25.10.96 5.De 13.1.97 a 31.1.97 6.De 11.2.97 a 19.2.97 7.De 12.5.97 a 31.7.97 8.De 2.9.97 a 24.10.97 9.De 8.1.98 a 23.6.98 10.De 4.1.99 a 29.1.99 11.De 8.3.99 a 11.6.99 12.De 21.9.99 a 12.11.99 13.De 13.12.99 a 22.12.99 14.De 2.1.00 a 2.6.00 15.De 28.8.00 a 29.11.00 16.De 30.5.01 a 22.7.01 17.De 30.7.01 a 24.8.01 18.De 31.8.01 a 16.12.01 19.De 11.1.02 a 28.7.02.

    Dichos contratos eran de la modalidad eventual por circunstancias de la producción, excepto el 17 que lo fue de interinidad-sustitución por vacaciones, siendo los números 16, 18 y 19 a tiempo parcial de 24 horas semanales. Docs. nº 1 a 19 demanda.

  2. - En fecha 22.7.2202, se le comunicó al actor la finalización del contrato suscrito el día 11.1.2002.

    Doc. nº 19 demandada -folio 190- 4º.- Al actor se le transfirieron el día 5.8.2002, 459,28.- Euros en concepto de salarios de julio, liquidación e indemnización por cese. Doc. nº 19 demandada -folio 188- 5º.- El actor percibió prestaciones por desempleo de 25.10.97 a 7.1.98, de 24.6.98 a 3.1.99 y de 30.11.2000 a 29.5.2001, y prestó servicios para otras empresas de 21.6.99 a 31.8.99. Informe de vida laboral.

  3. - El trabajador no ha ostentado ni ostenta cargo de representante del personal ni sindical alguno.

    Hecho conforme.

  4. - Con fecha 31.7.2002 presentó el actor papeleta de conciliación celebrándose la misma el 16.9.2002 y concluyéndose sin efecto por incomparecencia de la demandada."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Sr. Jose Antonio , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó

Alliedsignal, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación el trabajador frente a la sentencia que desestima su demanda de despido.

El razonamiento de la sentencia parte de la eficacia de las cláusulas de temporalidad sucesivamente incluidas en los distintos contratos de trabajo celebrados entre las partes y, por tanto, considera, que la extinción de la relación laboral se produjo por expiración del término del ultimo contrato, rechazando la tesis del trabajador.

Éste elabora un recurso basado exclusivamente en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia, así, la infracción del art. 15.3 del Estatuto de los trabajadores y concordantes, reiterando su argumento de que la relación temporal era fraudulenta.

La cuestión relativa a cuáles deben ser los contratos temporales a tener en cuenta en una relación laboral caracterizada por la sucesiva formalización de diferentes contratos de tal naturaleza, ha sido ya resuelta de manera que debe entenderse definitiva por el Tribunal Supremo en el sentido de entender que debe estarse a la relación laboral homogénea configurada por el conjunto de contratos temporales suscritos, salvo que entre ellos hubiere mediado un plazo de interrupción superior al de veinte días de caducidad de la acción de despido, en cuyo caso no pueden ser tenidos en cuenta los anteriores a dicha interrupción.

Así, con carácter general, la sentencia de 17 de marzo de 1998 se remite a la de 20 de Febrero de 1997, para establecer que la resolución de esta cuestión exige poner de manifiesto "que el carácter prevalente de la realidad o efectividad de la relación laboral sobre la cobertura formal de los contratos laborales que la expresan - artículo 8.1 y 9) del Estatuto de los Trabajadores- ha conducido a esta Sala a estimar siempre que en las series de contratos temporales masivos que responden a una misma relación laboral, cuando cualquiera de ellos carece de causa o resulta inválido por contravenir las disposiciones impuestas en su regulación propia con carácter necesario la relación laboral deviene en indefinida, cualquiera que sea el contrato temporal de los celebrados, el defectuoso, por aplicación de los artículos del Estatuto de los Trabajadores 15.1.7 y 3.5. Y, por ello, las novaciones aparentes de los contratos temporales posteriores al inválido, carecen de valor para transformar en temporal una relación indefinida ya constituida como tal entre las partes".

Es ésta una doctrina jurisprudencial profundamente...

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