STSJ Cataluña 1090/2003, 19 de Septiembre de 2003

PonenteJUAN BERTRAN CASTELLS
ECLIES:TSJCAT:2003:13398
Número de Recurso59/2003
Número de Resolución1090/2003
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

FRANCISCO DIAZ FRAILEJUAN BERTRAN CASTELLSMARIA MERCEDES CASTILLO SOLSONA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación n°.59/03

Parles: ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN C/ TRENZAS Y CABLES, S.L.

SENTENCIA N° 1090

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. FRANCISCO DÍAZ FRAILE

    MAGISTRADOS

  2. JUAN BERTRÁN CASTELLS

    Dª. MERCEDES CASTILLO SOLSONA

    En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil tres.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación n° 59/03, interpuesto por ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN, representado y asistido por EL LETRADO DE LA GENERALITAD, contra TRENZAS Y CABLES, S.L. representado y asistido por el procurador D. IGNACIO CASTRODEZA VIA. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BERTRÁN CASTELLS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor

SE ACUERDA: Suspender cautelarmente la ejecutoriedad de las liquidaciones y sanciones tributarias impugnadas a través de los presentes autos, dando por reproducido- a los efectos de garantizar el pago de las mencionadas liquidaciones- el aval depositado por la actora ante la Administración demandada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en un solo efecto, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN y como parte apelada la representación procesal de TRENZAS Y CABLES, S.L.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10 de septiembre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada en el recurso contencioso- administrativo n° 448/02, Organismo de Gestió Tributaria de la Diputació de Barcelona, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 13 de Barcelona, interpuso recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, contra el Auto de fecha 3 de febrero de 2003 en que se acordaba suspender cautelarmente la ejecutoriedad de las liquidaciones y sanciones tributarias impugnadas, dando por reproducido a los efectos de garantizar el pago de las mencionadas liquidaciones- el aval depositado por la actora ante la Administración.

SEGUNDO

El Auto apelado accede a la suspensión cautelar de las liquidaciones tributarias condicionándolas a la previa constitución de caución, mientras que en relación a las sanciones tributarias da lugar a dicha medida cautelar sin supeditarla a la previa constitución de garantía, invocando al efecto el art. 35 de la Ley de Derechos y Garantías de los contribuyentes .

El organismo de Gestió Tributaria de la Diputació de Barcelona, parte apelante, sostiene en esta alzada que la suspensión de las sanciones tributarias, debe en todo caso quedar condicionada a la constitución de la oportuna garantía que cubra su importe, intereses de demora relativos a las mismas y los demás conceptos que resulten oportunos.

En relación con la suspensión de las sanciones en materia tributaria este Tribunal construyó inicialmente una doctrina en contemplación de la regulación del Real Decreto 1930/1998 , amén por supuesto del artículo 35 de la ley 1/1998 , cuya doctrina concluía en el sometimiento de la decisión judicial en la pieza de medidas preventivas a las reglas generales que sobre medidas cautelares se contienen en la L.J. (ART. 129 y siguientes de la L.29/98 ). Con posterioridad- a partir de nuestro auto de 17/4/2002 (recurso 33/02 ), y a la luz de las sentencias del Tribunal Supremo de 18/9/201 y de 4/2/2002 - matizamos la solución en el sentido de que la cuestión quedaba sometida a las reglas generales en materia de medidas cautelares, si bien con el límite de no exigir caución por el importe de los intereses suspensivos, cuya línea hemos venido siguiendo hasta la presente sentencia, en que recogiendo las últimas declaraciones del Tribunal Supremo en la materia, que aparecen condensadas en la sentencia del alto Tribunal de 29/1/2003, que cita las anteriores de la misma Sección y Sala de 29 de octubre de 1999, 6 de mayo y 12 de junio de 2000 y 16 de octubre y 3 de diciembre de 2002 , se llegue a la solución de "no ejecutividad de las sanciones en materia tributaria mientras no sean firmes en vía administrativa- es decir, mientras no se incoe el oportuno recurso contencioso administrativo y no se dicte la pertinente resolución jurisdiccional, o, en su caso, no se consienta el acuerdo sancionador-, y, por tanto, la innecesariedad de afianzar su importe, pues no hay nada que suspender", cuya superior doctrina nos ha inspirado un cambio de criterio en la materia de suspensión de sanciones tributarias, de tal suerte que es de entender que la suspensión automática de la sanción en vía administrativa ex artículo 35 de la Ley 1/1998 se prolonga durante la sustanciación del proceso en sede judicial, y ello sin necesidad de caución.

Sobre el tema suscitado, nos remitimos a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, que en la meritada sentencia de fecha 29 de enero de 2003 se apunta lo siguiente:

TERCERO

La cuestión objeto de controversia en las presentes actuaciones se contrae, en realidad, a dilucidar si, para poder decretarse, en vía económico-administrativa, la suspensión de la ejecutividad de la liquidación tributaria (o acto administrativo de tal naturaleza) impugnada, incluida la parte de la deuda tributaria relativa a la sanción impuesta, ha de prestarse -de entrada- un aval bancario u otra de las garantías normativamente previstas en el artículo 81 del RD 1999/1981 (RCL 1981, 2126 y 2471) (que abarque el total y global importe de la deuda -es decir, todos los conceptos comprendidos en la misma, incluida la sanción-), como propugna el Abogado del Estado recurrente, o, por el contrario, si basta, para que la comentada suspensión se pueda producir, que el aval o la garantía se refiera, sólo, a la cuota y, en su caso, recargos e intereses de demora, sin necesidad de asegurar, también, las sanciones impuestas (por ser las mismas inejecutables mientras la vía administrativa no haya adquirido firmeza), como ha declarado la sentencia recurrida.

La Sala se decanta, como ya se ha dejado sentado en una reiterada doctrina jurisprudencial, por la segunda de las alternativas expuestas (y, en consecuencia, a pesar de los sutiles argumentos expuestos por el Abogado del Estado, no ha lugar a la estimación del presente recurso).

CUARTO En efecto, como ya hemos declarado en otras ocasiones, debemos tener presente que:

  1. La secuencia temporal normativa de las reglas reguladoras -a partir de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 (RCL 1956, 1890)- de la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos impugnados en las vías administrativa, económico-administrativa y Contencioso-Administrativa puede resumirse -con especial puntualización respecto a los actos sancionadores, sobre todo tributarios- del siguiente modo:

    1. Ley de esta Jurisdicción -LJCA- de 1956 (RCL 1956, 1890) art. 122 : "La interposición del recurso Contencioso-Administrativo no impedirá a la Administración ejecutar el acto o la disposición objeto del mismo, salvo que el Tribunal acordare, a instancia del actor, la suspensión. Procederá la suspensión cuando la ejecución hubiere de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil», art. 124.1 "Cuando el Tribunal acuerde la suspensión exigirá, si pudiera resultar algún daño o perjuicio a los intereses públicos o de tercero, caución suficiente para responder de los mismos".

    2. LPA/1958 (RCL 1958, 1258, 1469, 1504 y RCL 1959, 585) art. 116 : "La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero la autoridad a quien competa resolverlo podrá suspender de oficio o a instancia de parte la ejecución del acuerdo recurrido, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación, o cuando la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47 de esta Ley ".

    3. Ley General Tributaria -LGT-, 230/1963, de 28 de diciembre (RCL 1963, 2490) (versión original): Sus artículos 77 a 89 , sobre infracciones (y sanciones) tributarias, no contienen precepto alguno sobre la suspensión de la ejecución de dichas sanciones.

    4. Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre (RCL 1968, 2261), Reglamento General de Recaudación: art. 190 1 .- "La interposición de cualquier recurso o reclamación no producirá la suspensión del procedimiento de apremio a menos que se garantice el pago de los débitos perseguidos o se consigne el importe de éstos en la forma y términos que expresa el número siguiente"... 3.- "Podrá suspenderse el procedimiento de apremio, sin necesidad de prestar la garantía o efectuar la consignación establecida en los números anteriores, cuando el interesado alegue y demuestre que ha existido, en su perjuicio, error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda que se le exige".

    5. Constitución de 1978 (RCL 1978, 2836) art. 24: 1 .- "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión». 2.- "Asimismo, todos tiene...

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