STSJ Andalucía , 29 de Junio de 2001

PonenteANTONIO MORENO ANDRADE
ECLIES:TSJAND:2001:9653
Número de Recurso746/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEVILLA SECCIÓN 1ª P.R. B R.C.A. n-° 746/98 SENTENCIA Iltmos. Srs. Don Antonio Moreno Andrade Don Julián M. Moreno Retamino Don José Antonio Montero Fernández En la Ciudad de Sevilla a 29 de junio de 2001.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso arriba indicado, interpuesto por el Ayuntamiento de Barbate (Cádiz), representado y defendido por el Letrado Sr. Mata Quintana, contra resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por su Letrado. La cuantía ha sido fijada en 1.759.005 pesetas siendo ponencia del Iltmo. Sr. Don Antonio Moreno Andrade, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES
PRIMERO

La parte actora solicitó en su demanda la revocación del acuerdo impugnado.

SEGUNDO

La parte demandada, por el contrario, la desestimación del recurso y la confirmación del acto recurrido.

TERCERO

Tras el período probatorio, las partes evacuaron oportunamente el trámite de conclusiones, quedando unidos sus escritos.

CUARTO

Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre resolución de la Dirección Provincial de Cádiz de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso deducido por la entidad actora contra reclamación de cuotas del Régimen general, en virtud de certificaciones en que se incluía recargos de apremio.

SEGUNDO

La cuestión que se somete a la consideración de la Sala ha sido resuelta en diversas sentencias por la misma en asuntos que si bien conforman un conjunto unitario que responden a unos mismos postulados básicos, presentan algunas peculiaridades sin importancia sustancial para su resolución; así se ponía en cuestión unas veces la procedencia del recargo de apremio, otras del recargo de mora o la procedencia del procedimiento de apremio cuando la deudora a la Seguridad Social era una Corporación local; y es evidente que sin crear doctrina, sí ha generado un asentado criterio, ratificado, eso sí, al menos parcialmente porque se refiere a una de las citadas peculiaridades, aunque como decimos de aplicación al problema principal común y desde luego al presente asunto, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1999 recaída en recurso de casación en interés de Ley, que claro está ha dotado a estos supuestos de una cierta seguridad jurídica, creando la confianza legítima de que asuntos iguales han de recibir la misma respuesta jurídica; principios que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico y, por ende, son de plena aplicación y observancia, y que, juntos con otros, deben guiar los pronunciamientos judiciales. Evidentemente, por tanto, si bien las sentencias de esta Sala en única instancia sobre estos supuestos, todas por cierto del mismo tenor y sin contradicción, no crean doctrina y si bien la Sentencia del Tribunal Supremo citada no se refiere exactamente al caso concreto que nos ocupa, si constituyen elocuentes antecedentes a sopesar y ponderar sobre la base de los principios antes enunciados.

TERCERO

La cuestión que late en el fondo y sobre el que gira la polémica se centra en si de las deudas entre Administraciones Públicas pueden derivarse recargos por retrasos en los pagos; ya adelantamos que la opción del legislador, en ciertos casos por propia exigencia constitucional como se verá, debe de ser ciertamente cautelosa dado que sobre el tema rigen principios constitucionales que no pueden olvidarse, y ante la imposibilidad de obviar la normal afectación de los recursos públicos a servicios y fines públicos y el principio de legalidad presupuestaria, ha de establecer un sistema general que evite el desconocimiento cuando no la vulneración de estos principios. A dicho fin se idea un sistema por el que las deudas entre las Administraciones públicas se compensen entre sí de manera automática, y una vez cumplido el plazo de pago voluntario se pone en marcha la compensación automática a través de los mecanismos legales previstos al efecto. En un sistema así, resulta evidente que no puede caber los recargos por el mero transcurso del período voluntario. Justificándose este singular sistema, en contraposición a los sistemas generales de recaudación de recursos en general, puesto que con esta peculiaridad se salvaguardan y protegen los servicios públicos y, en especial, el principio de legalidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR