STSJ Navarra , 30 de Noviembre de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
ECLIES:TSJNA:2001:1826
Número de Recurso24/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Civil y Penal

Rollo nº 24/01 S E N T E N C I A Nº 25 ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI D. ALFONSO OTERO PEDROUZO D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL En Pamplona a treinta de noviembre de dos mil uno. Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra integrada en la forma al margen indicada, la demanda de revisión nº 24/2001, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aoiz el treinta y uno de julio de dos mil, en autos de juicio de Cognición nº 8/00, siendo DEMANDANTES Dª Luz Y Dª Patricia , representadas ante esta Sala por el Procurador D.Carlos Hermida Santos y dirigidas por la Letrada Dª María Ángeles Domínguez Betoret y parte DEMANDADA D. Lorenzo Y DOÑA María Inés , representados ante esta Sala por el Procurador D. Joaquin Taberna Carvajal y dirigidos por el Letrado D. Luis Sabalza Iriarte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 12 septiembre 2.001 tuvo entrada en esta Sala demanda de revisión interpuesta por el Procurador Sr. D. Carlos Hermida Santos en nombre y representación de Dª. Luz Y Dª. Patricia contra D. Lorenzo Y Dª. María Inés en base a unos hechos que en síntesis son los siguientes:

Las dos partes interesadas en este pleito son propietarias de las casas NUM000 y NUM001 de la Plaza de DIRECCION000 de Sangüesa . Su representado, el propietario de la casa nº NUM000 , procedió a realizar en mayo 2.000 las obras necesarias para su derribo y sustitución por otra nueva edificación, lo que motivó la interposición de una demanda por parte de los hoy demandados en la que alegaban que la pared existente entre ambos edificios era medianera y que de quitarla se vendría abajo su propiedad.

En el período de prueba se presentaron dos informes periciales, uno de D. Silvio en el que se hacía constar "que no existe servidumbre de medianera en el muro divisorio de las casas NUM000 y NUM001 de la Plaza de DIRECCION000 de Sangüesa, siendo por tanto, propiedad exclusiva del edificio nº NUM000 ", y el otro del arquitecto Sr. D. Marcelino que decía: " existe una servidumbre, al menos estructural, que afecta a ambas viviendas".

El Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aoiz dictó sentencia en fecha 31 julio 2.000 en la que estima parcialmente la demanda fundamentalmente en base a la argumentación técnica dada por el perito Sr. Marcelino y se obligaba a las hoy demandantes a reponer el muro en la parte que hubiera sido destruido.

Posteriormente, con motivo del derribo de la parte del muro que en el momento de la sentencia se hallaba aún en pie, se descubrió que el muro en cuestión pertenece totalmente a la casa nº NUM000 y que en consecuencia no es medianil. A raíz de este hecho, el perito Sr. Marcelino ha emitido un nuevo informe en el que ha reconocido que el muro pertenece en realidad a la vivienda de los recurrentes, ya que la vivienda vecina tiene su propia sujección.

Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando se dicte sentencia en la que" se estime procedente la revisión solicitada, impugnándose la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Aoiz el día 31 julio 2.000, dictándose una nueva por la que se reconozca el derecho de sus representadas declarando la propiedad de las mismas del muro y la no existencia de medianería, así como que se deje sin efecto la obligación de rehacer impuesta en la sentencia impugnada, todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria y con devolución del depósito a las recurrentes".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, por providencia de fecha 15 septiembre 2.001 se acordó recabar los autos del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aoiz y emplazar a los demandados para que en el plazo de veinte días contestaran a la misma, lo que efectivamente hizo el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal en representación de los mismos, oponiéndose a la demanda dentro del plazo legal, en base a los siguientes hechos:

La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia no fue recurrida por los hoy recurrentes. En la misma, el Juzgador hizo una valoración conjunta de la prueba y en modo alguno se ha basado sólo, como pretenden los recurrentes, en la prueba pericial.

El propio perito Sr. Marcelino ha manifestado que ya en su primer informe presuponía que el muro pertenecía al edificio derruido, por lo que el Juzgador de Instancia ya lo tuvo en cuenta y asimismo manifiesta que si se tira el muro que separa ambas viviendas la casa nº NUM001 puede caerse ya que no existe otro muro de separación.

La parte recurrente confunde propiedad con servidumbre, ya que sus representados nunca han discutido la propiedad sino la existencia de una servidumbre de medianería.

Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de revisión y confirme la sentencia dictada por el Juzgado de Aoiz en el juicio de cognición nº 8/2000, por ser ésta ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito realizado".

TERCERO

El día 14 noviembre 2.001 se celebró la vista. A la misma comparecieron por la parte demandante, Dª. Patricia , su representante procesal el Procurador D. Carlos Hermida Santos y su Letrado Dª. Mª Angeles Dominguez Betoret. Y Por la parte demandada, D. Lorenzo , su representante procesal D. Joaquín Taberna Carvajal y su Letrado D. Luis Sabalza Iriarte. Iniciada la vista ratificaron ambas partes sus respectivos escritos de demanda y contestación, haciendo las precisiones que a sus respectivos derechos interesaron. A instancias del Presidente del tribunal, fijaron las partes los hechos fundamentales en que centraban la controversia a los efectos de la proposición y admisión de prueba, proponiendo la parte actora prueba testifical en las personas de D. Marcelino , D. Silvio y D. Juan Miguel y la demandada prueba también testifical en la persona del primero. Los tres declararon por este orden, contestando a las preguntas de ambas partes con el siguiente resultado:

D. Marcelino , D.N.I. nº NUM002 , quien jura decir verdad y manifiesta que tiene 57 años, es casado, tiene su domicilio en Pamplona, en la C/ DIRECCION001 nº NUM003 y es arquitecto. No es pariente ni tiene interés directo en el pleito, ni amistad íntima ni enemistad con ninguna de las partes ni ha sido condenado nunca por falso testimonio.A preguntas de la parte actora: Emitió el informe pericial que obra como doc. nº 2 de los aportados con la presente demanda. Posteriormente ha visitado de nuevo la casa a requerimiento de una de las partes y una vez derribado el edificio. En esta 2ª visita vió con más claridad cosas que no apreció la 1ª visita y emitió un 2º informe. En este 2º informe hace constar que el muro pertenece a una de las casas y sin lugar a dudas no es un muro medianero.Este hecho también lo intuyó la lª vez, pero en esa ocasión le pareció que había una viga que parecía que apoyaba en dicho muro. En la 2ª visita advirtió que efectivamente esa viga no apoyaba en el muro.Su conclusión ahora es rotunda: el muro pertenece al edificio derribado y la viga del edificio nº NUM001 no apoya en él.A preguntas del letrado de la parte demandada:

no existe ninguna pared que separe la casa nº NUM001 de la casa nº NUM000 . El muro es propiedad de una de las casas pero la casa de al lado por lo visto no hizo muro en su día, por lo que si se derriba el muro queda a la vista la pared de la casa del nº NUM001 .La casa nº NUM001 no tiene en su parte baja más muro que éste, de tal manera que alguno de sus pilares esta adosado al mismo El, como arquitecto no responde de lo que pueda ocurrir en esa casa si se quita el muro ya que puede caerse. Puede evitarse este riesgo haciendo una estructura interior nueva que permite quitar el muro y sujetar bien esos pilares.Si ese muro es derribado no sólo va a quedar al aire la casa nº NUM001 sino que es posible que ceda su estructura.

D. Silvio : DNI....

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