STSJ Comunidad Valenciana , 12 de Febrero de 2003

PonenteISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS
ECLIES:TSJCV:2003:1127
Número de Recurso1103/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

7 Recurso C/ Sentencia nº 1103/2002 Recurso contra Sentencia núm. 1103/2002 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas Ilam. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz En Valencia, a doce de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 628/2003 En el Recurso de Suplicación núm. 1103/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-1-02, aclarada por auto de fecha 14-2-2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 764/2001, seguidos sobre Reconocimiento de derecho, a instancia de Irene , asistida por el Letrado D. José Manuel García Layunta, contra EL MINISTERIO DE DEFENSA, asistido por el Abogado del Estado, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 17 de enero de 2002, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Estimando la excepción de prescripción parcial de los efectos económicos solicitados con carácter retroactivo, y en concreto de Enero a Julio del año 2000, y desestimando la excepción de prescripción de la acción alegadas por la representación del Mº de Defensa, debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Irene , frente a la Administración General del Estado -Mº de Defensa-, declarando el derecho de la actora a ser integrada en el Grupo Profesional VII, con las consecuencias inherentes a dicha adscripción, incluidos los efectos económicos retroactivos por diferencias salariales desde julio del 2001, condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora presta sus servicios como personal laboral para el Mº de Defensa con destino en el Centro de Trabajo USAV SAN JUAN DE RIBERA con una antigüedad de 01.12.1978 y como Operario de Limpieza, (antes personal de Limpieza, Costura y Plancha- PLCP), percibiendo un salario bruto mensual de 143.672.- ptas. SEGUNDO.- Que en fecha 01.12.98 se publicó en el BOE el Convenio Colectivo único para el personal Laboral de la Administración General del Estado, y en base al cual a la actora se la ha encuadrado dentro del grupo Octavo, denominándose su categoría Operario de Limpieza. TERCERO.- La actora realiza según certificado del Mº Defensa que obra en autos, (Auditor Jefe de la Sección Laboral) y desde el 01.01.2000 las funciones de: Lavado y planchado de toda clase de ropa, sabanas, cubres, fundas de colchón, trajes militares, mimetizados, ropa interior, mantas, toallas, cortinas delantales, paños de cocina, ropa de cocinero y camarero, trajes para recepciones, etc. El trabajo se realiza con lavadoras, secadoras y planchadoras industriales. Planchado también con plancha manual. Las lavadoras tiene sistema de entrada, además de agua corriente, de agua oxigenada, detergentes neutros, neutralizantes, anticloro, suavizantes y su funcionamiento es por bombas dosificadoras. Cosido de prendas deterioradas, así como recogida y reparto de ropa del cuartel. Limpieza del recinto. Todas estas funciones las realiza bajo la ayuda y supervisión directa de un personal laboral con categoría de Gobernante. La atora tiene titulación d e Formación Profesional de Primer Grado, junto con los cursos y estudios complementarios, que por su extensión, obrando en el documento uno de su prueba no se reproducen. El Comité Provincial del Personal Laboral del Mº de Defensa emite informe de las funciones de la actora en fecha 18.09.01, obrando en el expediente administrativo y que a estos efectos se da por reproducidos. CUARTO.- La actora ha presentado la correspondiente reclamación previa administrativa, ante la Dirección General de Personal Civil del Mº de Defensa, sin que hasta la fecha haya recaído resolución expresa. "

TERCERO

En fecha 14 de Febrero de 2002 se dictó auto aclarando la sentencia cuya parte dispositiva dice: "Estimando la excepción de prescripción parcial de los efectos económicos solicitados con carácter retroactivo, y en concreto de Enero a Julio 2000, y desestimando la excepción de prescripción de la acción alegadas por la representación de Mº de Defensa, debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Irene , frente a la Administración General del Estado -Mº de Defensa-, declarando el derecho de la actora a ser integrada en el Grupo Profesional VII, con las consecuencias inherentes a dicha adscripción, incluidos los efectos económicos retroactivos por diferencias salariales desde Julio del 2000, condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración."

CUARTO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

.- Recurre en suplicación la Abogacía del Estado, la sentencia que estimó la excepción de prescripción parcial de los efectos económicos solicitados con carácter retroactivo, y en concreto de Enero a julio del 2.000, desestimó la prescripción de la acción ejercitada y estimó la demanda declarando el derecho de la actora a ser integrada en el grupo profesional VII del Convenio Colectivo de aplicación (Único para el personal laboral al servicio de la Administración del Estado), con los efectos inherentes a dicha adscripción, incluidos los efectos económicos retroactivos por diferencias salariales desde Julio del 2.000. El recurso se impugna por la parte actora, quien plantea una cuestión previa relativa a la admisibilidad del recurso, porque sostiene que de conformidad con el art. 137.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia que recaiga en materia de Clasificación Profesional no se dará recurso alguno, y como la cantidad reclamada no alcanza las 300.000 pesetas precisas, según el art 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para que proceda interponer el recurso y no se alega ni probó afectación general, debe inadmitirse el recurso de suplicación interpuesto. Pero como ya ha señalado esta Sala, por ejemplo en su auto de fecha........., en un supuesto idéntico, donde se estimaba la queja contra la inadmisión de un recurso de suplicación: "la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de utilizar el recurso en aquellos casos en que se debate a cerca de si procede o no el ascenso o la clasificación inicial o derivada conforme a previsiones contenidas en...

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