STSJ Aragón , 27 de Noviembre de 2002

PonenteJAIME SERVERA GARCIAS
ECLIES:TSJAR:2002:3078
Número de Recurso347/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Recurso N° 347 del año 1999 SENTENCIA N° 1033 DE 2002 Ilmos. Srs. Presidente D. Jaime Servera Garcías Magistrados D. Eugenio Esteras Iguacel D. Fernando García Mata Zaragoza, veintisiete de noviembre de dos mil dos. En nombre de S.M. el Rey. Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso número 347/1999, seguido entre partes, como demandante, Estación Invernal Valle de Astún S.A., representada por la Procurador, Dña. Ana Santacruz Blanco y defendida por el Letrado, D. Amadeo Santacruz Blanco; como demandado el Ayuntamiento de jaca, representado por el procurador D. Marcial José Bibián Fierro y defendido por el Letrado D. José A. Garcés Nogués.

Es objeto de impugnación el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de jaca, de 26 de marzo de 1999, por el que se aprobó con carácter definitivo la Ordenanza reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del Valle de Astún.

Procedimiento: Ordinario Cuantía: Indeterminada Ponente: Ilmo. Sr. D. Jaime Servera Garcías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado con fecha, 4 de junio de 1999, la parte actora dedujo el presente recurso contencioso- administrativo contra la indicada resolución.

SEGUNDO

Previa la interposición del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia que declare que la Ordenanza y Tasa impugnadas son contrarias al Ordenamiento jurídico y, en consecuencia, sean anuladas.

TERCERO

La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta, con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Finado el periodo probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 20 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo, determinar si es o no conforme al Ordenamiento jurídico el acuerdo plenario indicado en el encabezamiento de esta sentencia, por el que se aprobó definitivamente la imposición de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de la superficie de dominio público necesaria para la prestación de actividades deportivas en las instalaciones de la Estación de Esquí de Astún, así como la Ordenanza 34, reguladora de dicha Tasa.

SEGUNDO

Frente a dicho acuerdo y Ordenanza la Sociedad demandante alega: 1.- Que pese a que esta Ordenanza viene a sustituir a la de 1989, que establecía un precio público, para adaptarla a la nueva Ley 25/98, de 13 de julio, se introducen modificaciones sustanciales, siendo la primera de ellas la relativa al sujeto que realiza el hecho imponible que pasa a ser, en lugar del esquiador, la Entidad titular de las instalaciones, afirmando que quien realiza el hecho imponible, idéntico en ambas Ordenanzas, es el esquiador, ya que puede utilizar las pistas sin necesidad de servirse de las instalaciones de remonte de EIVASA, no siendo admisible que se considere como hecho imponible, en contra de su definición en la propia Ordenanza, la "utilización empresarial del monte para la actividad lucrativa de explotación de la actividad deportiva de esquí" y afirmando que EIVASA es titular de la Estación invernal Valle de Astún en virtud de concesión administrativa, con las consecuencias que ello comporta, una de ellas la ocupación del monte y la otra el pagar al Ayuntamiento de jaca determinada contraprestación. 2.- Que la imposición de la Tasa, que no va dirigida a una generalidad de usuarios sino específicamente a la recurrente, implica la alteración de las condiciones económicas de la concesión e incurre en desviación de poder al utilizar la potestad tributaria con la finalidad de grabar la explotación de EIVASA. 3.- Que quebranta el principio de igualdad, en la medida en que determinados usuarios, no clientes de dicha Entidad, no pagarían por el uso de las pistas, frente a los clientes de la misma. 4.- Que se vulneran los principios constitucionales de capacidad económica e interdicción de la confiscatoriedad del sistema tributario (artículo 31.1 CE), en la medida en que según la cuenta de resultados de la Sociedad, la media anual es de 14.173.935 pesetas de beneficios, frente a los 13.403.124 pesetas que se pretende recaudar anualmente por la tasa en cuestión.

5.- El artículo 10 de la Ordenanza establece un nuevo régimen de responsabilidad por daños en el monte por su utilización, frente al establecido en las condiciones 7 ,9 y 18 de la concesión. 6.- Nulidad de la Disposición Transitoria de la Ordenanza por contravenir el artículo 26.2 de la Ley de Haciendas Locales, en su redacción de la Ley 25/98, porque en el prorrateo de la cuota sólo es posible en los supuestos de inicio o cese del uso privativo, dentro del año natural, pero no para la implantación de la Ordenanza, sin que alcance a ésta, dado lo novedoso de la misma, el período de adaptación previsto en la Disposición Transitoria 10ª de la Ley 50/98, de 30 de diciembre. 7.- Que la Tasa, fijada en 13.403.124 pesetas anuales es desproporcionada, teniendo su fundamento en un informe técnico contrario al artículo 24 de la Ley de Haciendas Locales, en cuanto no atiende al valor de mercado de la utilidad, respecto del que puso en su momento de manifiesto sus defectos en alegaciones no resueltas por el Ayuntamiento demandado.

TERCERO

En primer lugar debe señalarse que la Ordenanza Fiscal aquí impugnada fue aprobada provisionalmente, en acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Jaca de 18 de diciembre de 1998 (folio 145 y siguientes del expediente) con un doble objetivo, de una parte, llegar a una regulación de los aspectos fiscales que afectaban a la Estación de Esquí del Valle de Astún, la cual había fracasado por la vía de concertación de un convenio con la misma, estando aún vigente la Ordenanza anterior reguladora de un Precio Público por dicho aprovechamiento; de otra, la implantación de la Tasa en sustitución del precio público anterior, como consecuencia del nuevo régimen legal de las tasas estatales y locales tras la entrada en vigor de la Ley 25/1998, de 13 de julio. A ello debe añadirse que, estando impugnada indirectamente aquella primera Ordenanza en el recurso contencioso - administrativo 1193/1997, de esta Sección segunda, la misma fue anulada en sentencia número 405/2001, de 31 de marzo, es decir, con posterioridad a la aprobación definitiva de ésta, por lo que, en este momento resultan irrelevantes las alusiones de la demandante al régimen establecido en aquélla, por cuanto la que ahora nos ocupa no es una simple modificación o adaptación de la misma.

CUARTO

Sentado lo anterior, el hecho imponible de la tasa se define en el artículo 2 de la Ordenanza como "la utilización privativa o aprovechamiento especial de la superficie de dominio público necesaria para la prestación de actividades deportivas en las instalaciones de la estación de esquí de Astún, sita en el Monte de Utilidad Pública número 268 de la pertenencia del Ayuntamiento de jaca...", cuyos límites geográficos se especifican en el mismo artículo.

Seguidamente, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR