STSJ Castilla y León , 22 de Enero de 2003

PonenteMARIA TERESA MONASTERIO PEREZ
ECLIES:TSJCL:2003:326
Número de Recurso1253/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veintidós de Enero de dos mil tres.

En el recurso de Suplicación número 1253/02 interpuesto, de una parte por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y, de otra parte por la representación letrada de la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 191/02 seguidos a instancia de Dª Marta , contra los expresados recurrentes, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª

Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2002 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando las excepciones invocadas por las codemandadas, y estimando en parte la demanda promovida por Dª Marta contra INSALUD y Gerencia de Salud de la Junta de Castilla y León, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir en concepto de indemnización como gasto derivado de su relación, los gastos ocasionados por su adscripción y cuotas al Colegio de ATS hasta diciembre de 2001, condenando al INSALUD y a la Gerencia de Salud de la Junta de Castilla y León a abonar conjunta y solidariamente a la actora la suma de 710,57 euros por las cuotas correspondientes de abril de 97 a diciembre de 2002, absolviendo a las demandadas del resto de los pedimentos contenidos en la demanda origen de este Juicio".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, Dª Marta , con DNI: NUM000 , presta servicios en el Hospital de Soria, como Personal de Enfermería con la categoría de A.T.S. SEGUNDO.- Viene abonando las cuotas colegiales correspondientes a su Colegio (Colegio Profesional de Diplomados en Enfermería) con carácter obligatorio, encontrándose al corriente de sus obligaciones colegiales. TERCERO.-. Con fecha 23 de junio de 1998, mediante nota interior de la Subdirección General de Inspección Sanitaria dirigida a los Directores Provinciales, se les comunica la resolución habida para el abono de los gastos de colegiación y cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la escala de Médicos Inspectores del cuerpo sanitario de la Seguridad Social destinados en el Instituto Nacional de la Salud, Dicha resolución entró en vigor el 1 de octubre de 1998. Este mismo abono de cuotas de carácter colegial había sido acordado anteriormente por el INSALUD en resolución de 11 de junio de 1990 respecto de los Letrados de Plantilla que ocupen puesto de trabajo en dicho Organismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 23 de diciembre de 1997, respecto de los médicos evaluadores que presten servicios en esa Entidad. CUARTO.- Por abono regular de las cuotas correspondientes, la actora ha abonado las cantidades que a continuación se indican por el periodo reclamado: 01/04/97 a 31/03/02.

- De abril 97 a Diciembre 97: 94,66 Euros (10,52 al mes)

- De enero 98 a Diciembre 98: 148,57 Euros (12,38 al mes)

- De enero 99 a Diciembre 99: 151,46 Euros (12,62 ala mes)

- De enero 2000 a Diciembre 2000: 155,056 Euros (12,92 al mes)

- De enero 2001 a Diciembre 2001: 160,83 Euros (13,40 al mes)

- De enero 2002 a Marzo 2002: 81,14 Euros (27,05 al mes)

QUINTO

La demandante no hace otro trabajo de enfermería que el que desempeña en el Hospital de Soria. SEXTO.- La actora formuló Reclamaciones Previas al INSALUD y a la Gerencia de Salud, el 16 de abril de 2002, sin que hasta la fecha haya obtenido contestación alguna. SEPTIMO.- A virtud del R. 1480/01 de 27 de diciembre (BOE 28-12-01) se produjo transferencia -con efectos de 1 de enero de 2002- de funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Castilla y León. OCTAVO.- El objeto del presente procedimiento afecta a todos los ATS/DUE, personal estatutario, que presten sus servicios en régimen de exclusividad, lo que se pone de manifiesto a efectos de posterior recurso".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpusieron sendos recursos de Suplicación, de una parte la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, y de otra parte la representación letrada de la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, siendo impugnados ambos escritos por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestimo las excepciones invocadas por las codemandadas y estimó en parte la demanda promovida por la parte demandante contra INSALUD y Gerencia de Salud de la Junta de Castilla y León y declaró el derecho de la parte actora a percibir en concepto de indemnización como gasto derivado de su relación los gastos ocasionados por su adscripción y cuotas al Colegio de ATS hasta diciembre de 2001 y condenó conjunta y solidariamente a los dos codemandados a abonar la suma que consta en el fallo desde abril de 1997 a diciembre de 2001 (aunque por error conste 2002), y absolvió a los demandados del resto de los pedimentos.

Frente a dicha sentencia se alzan en suplicación ambas partes codemandadas, pero con carácter previo al examen de los mismos ha de señalarse que tanto de la fundamentación de derecho de la sentencia como de la primera parte de su fallo, se desprende la existencia de un simple error material donde dice: "... a diciembre de 2002", que evidentemente debe decir "... a diciembre de 2001", por lo que procede rectificar referido error en el sentido expuesto.

Por la Gerencia de Salud de la Junta de Castilla y León se formula en su recurso un primer motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se invoca infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/83 de 14 de octubre del Proceso Autonómico.

La Disposición Adicional Primera de la Ley 12/83 de 14 de octubre del Proceso Autonómico establece que "La Administración Estatal será responsable del pago de los atrasos o cualquier indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado".

La Jurisprudencia Unificadora ha establecido en sentencia de fecha 19.6.1989, AR 4815: "no estamos ante una transmisión de empresa en el marco de una relación laboral, sino ante una transferencia de funciones entre administraciones públicas que en el presente caso ha de contemplarse desde la perspectiva de una relación estatutaria. De la declaración de hechos probados de la resolución recurrida se desprende, además, que la actora, enfermera de la Seguridad Social, cesó por jubilación con efectos de 1 de septiembre de 1981. Por ello, de conformidad con el art. 136 del Estatuto de personal auxiliar sanitario titulado y auxiliar de clínica, aprobado por O. 26 abril 1973, su relación de servicios se había extinguido con anterioridad a la transferencia de personal acordada por el R.D. 400/1984. No quedó, por tanto, comprendida la demandante en la adscripción que contemplan los arts. 24 y 25 L 12/1983 de 14 de octubre, en relación con el R.D. 400/1984. Por otra parte, hay que tener en cuenta que la pretensión que se formula tiene por objeto el abono de una determinada cantidad en concepto de premio de antigüedad por lo que, pese a la indeterminación de que adolece el escrito de demanda, hay que concluir que dicha reclamación se refiere al período anterior a la fecha del cese por jubilación de la actora y a tenor de lo Disp. Adic.Ley 12/1983 corresponde a la administración estatal al pago de atrasos o de cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Doctrina Reiterada en Sentencia de 3-10-89, Ar- 146.

Aplicando referida doctrina al caso que nos ocupa, procede estimar este motivo ya que la Junta de Castilla y León -Gerencia Regional de Salud- no se encuentra legitimada pasivamente en relación a la cantidad reclamada relativa a periodo anterior a 1-1-02,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 16 de Septiembre de 2003
    • España
    • 16 Septiembre 2003
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 22 de enero de 2003, en el recurso de suplicación número 1253/02, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA y por GERENCIA DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR