STSJ Cataluña 11601, 16 de Noviembre de 2005

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2005:11601
Número de Recurso5315/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución11601
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

MT ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMA SRA.MATILDE ARAGÓ GASSIOT ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 16 de noviembre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 8803/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Kero Logistic, S.L., La Baguetina Catalana, S.L., Bocpertot S.L., Bonmon 2000 S.L. y Can Gareta, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 14 de octubre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 219/2004 y siendo recurrido/a Octavio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando integramente la demanda interpuesta por Octavio frente a KERO LOGISTIC, S.L., LA BAGUETINA CATALANA, S.L., BOCPERTOT, S.L., BONMON 2000, S.L., Y CAN GARETA, S.L., en reclamación por despido de fecha 05.03.04 que declaro IMPROCEDENTE.

Debo condenar y condeno solidariamente a las mencionadas empresas, como integrantes del grupo empresarial, a su opción, proceden a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que con anterioridad al despido o, le abonen la indemnización de 1.297,17 euros. En ambos casos, al abono de los salarios de tramitación desde la fecha de despido hasta la notificación de sentencia, a razón de 36,54 euros diarios".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora, Octavio , con N.I.E. nº NUM000 , ha venido trabajando para la empresa La Baguetina Catalana, S.L., con la antigüedad de 21.05.03, categoría profesional de ayudante de dependiente y salario mensual de 1.096,27 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

El salario no es un hecho pacífico entre las partes.

  1. - El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

  2. - El trabajador fue contratado mediante contrato de trabajo indefinido a jornada completa, doc. nº 16 p. actora.

  3. - Las empresas demandadas conforman un grupo empresarial, con diversos establecimientos rotulados "La Baguetina Catalana".

  4. - El trabajador ha prestado servicios en diversos centros de "La Baguetina Catalana": Vía Layetana, La Rambla, Travesera de Les Corts, Plaza Urquinaona, Plaza Sagrada Familia, Paseo de San Juan y Paseo de Grácia, acta de juicio.

  5. - El horario que realiza el actor es, de lunes a viernes de 7 a 16 horas; de 9 a 17 horas el sábado y de 9 a 16 horas los domingos, con un dia de descanso semanal.

  6. - La actividad de la demandada consiste en la venta de pan y bolleria, bocadillos, comidas e incluso paellas precocinadas.

    Se dispone en el local de mesas y sillas, barra, expositores de bebidas; cafeteras, neveras, cocina, hornos y menaje precio en establecimiento hostelero. Cuentan con servicios teléfonos y algunos locales disponen de terraza a la vía pública, acta de juicio.

  7. - Se discute la aplicación del Convenio Colectivo aplicable, siendo el de Hostelería y Turismo de Catalunya y no, el Detallistas de Alimentación.

  8. - En fecha 15.02.04 inició situación de I.T. (por lo cual faltó a su puesto de trabajo), y fue dado de alta médica el 17.02.04, docs nº 2 y 3 p.actora.

  9. - En fecha 05.03.04, la demandada notificó al trabajador su despido disciplinario, alegando que los partes de alta y baja médica estaban falsificados.

    11,. La demandada el mismo día de la celebración de presente juicio, - 04.05.04-, interpuso querella criminal (doc n1 41 p. demandada), de la que conoció el Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona, diligencias previas 1961/04- A, dictándose auto sobreseimiento libre en fecha 07.06.04 , al no consta acreditada la comisión de delito.

  10. - En fecha 23.09.04, se presentó testimonio del auto del juzgado de instrucción nº 31, quedando en fecha 29.09.04. los autos a disposición para dictar sentencia por despido.

  11. - Se intentó la conciliación en fecha 15.04.04. con el resultado de sin avenencia.

  12. - Se solicita la declaración de improcedencia del despido".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandadas, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación Kero Logistic S.L., Bocpertot S.L. Bonmon 2000, S.L., Can Gareta S.L. y la Baguetina Catalana S.L. la sentencia que estimó la demanda interpuesta en su contra por D. Octavio , declarando la improcedencia del despido del que fue objeto, con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento. Solicitan en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión del hecho probado primero para que se sustituya el salario que se hace constar en el mismo de 1.096'27 euros por el de 727'55 euros mensuales brutos con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Si bien tal revisión se basa indebidamente en todos los documentos aportados por la parte recurrente, cuando según el artículo 194.3 de la L.P.L . en el escrito de recurso deben señalarse de manera suficiente, para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca, sin embargo en el presente caso la revisión ha de aceptarse toda vez que no existe prueba alguna de que el actor cobrara la cantidad que se dice de 1.096'27 euros, que en su caso sería el salario que le correspondería percibir con arreglo al Convenio Colectivo de Hostelería, pero no la que en realidad le abonaba la empresa, que de forma indiscutida, pues así resulta de las hojas de salario que ambas partes aportan, era de 727'55 euros al mes.

SEGUNDO

En segundo lugar piden los recurrentes que se de una nueva redacción al hecho probado sexto, proponiendo para el mismo la siguiente redacción alternativa: "el horario que realizaba el actor era de lunes a viernes de 8 a 16 horas y de 9 a 16 horas los sábados y domingos. Disfrutaba descanso semanal de un día y medio a la semana según cuadrante fijado cada sábado, lo que suponía un total de 40 horas de trabajo efectivo semanales". Como fundamento de la revisión alegan una supuesta valoración de la prueba testifical y de interrogatorio contraria a las reglas de la sana crítica y una falta de prueba sobre este extremo. El motivo ha de estimarse, pero no en el sentido que postulan los recurrentes al no citar ni existir prueba documental o pericial que acredite de forma indubitada el horario alternativo que se pretende, sino para suprimir sin más el citado hecho. Por una parte la cuestión del horario del trabajador, en la medida en que no solicita un superior salario por la realización de horas extraordinarias, es ajena al juicio de despido y puede prejuzgar otros procedimientos en los que se reclamen tales horas. Por otro lado ninguna prueba se ha practicado de la que resulte que el horario del actor era el que afirma la sentencia. El interrogatorio del propio trabajador en cuanto refiere hechos que le favorecen no constituye prueba sino simple alegación que ha de ser acreditada por otros medios y las sentencias aportadas del Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona se refieren al horario que realizaban otros trabajadores distintos del actor. Ha de recordarse en este sentido que la facultad que el juzgador de instancia tiene para declarar unos hechos como probados, con arreglo al artículo 97.2 de la L.P.L ., no es ilimitada, sino que está supeditada a la existencia de elementos de convicción, como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Constitucional en sentencias de 28 de julio de 1981 y 8 de marzo de 1985 , debiendo hacer referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a tener un determinado hecho por probado, lo que la...

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