STSJ Comunidad de Madrid , 16 de Enero de 2004

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2004:313
Número de Recurso859/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº. 859/2000 Ponente: Sra. Fátima Arana Azpitarte Recurrente: COAM REHABILITACIÓN, S.L. Proc. Sra. Gutiérrez Sanz Demandado: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID Secretaría: Dª Mª Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM.- 49 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª. Fátima Arana Azpitarte D. Rafael Estévez Pendás ....................................................

En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 859/2000 interpuesto por la Procuradora Dª Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de COAM REHABILITACIÓN, S.L., contra la Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 10 de abril de 2000, que desestimó el Recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la dirección General de Trabajo y Empleo de dicha Consejería, de fecha 14 de octubre de 1999, que impuso a la recurrente una sanción de multa de 500.000 pesetas; habiendo sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos , suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de enero de dos mil cuatro.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Fátima Arana Azpitarte

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), de fecha 10 de abril de 2000, que desestimó el Recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Empleo de la citada Consejería, de fecha 14 de octubre de 1999, que impuso a la empresa recurrente una sanción de multa de 500.000 ptas, por la comisión de una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, en concreto por encontrarse dos trabajadores de la subcontratista realizando trabajos en la fachada de un edificio en construcción, del que la recurrente era empresario principal, subidos a un andamio tubular a unos seis y nueve metros de altura respectivamente, sin que el andamio estuviera dotado de barandillas de protección a 0,90 metros sobre el nivel del piso, ni de rodapiés ni de barra intermedia, lo que se entendió infringía lo establecido en los artículos 14.2 y 17.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el Anexo IV parte C apartado 3 a) y b) del Real Decreto 1627/97 de 24 de octubre por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, infracción que se calificó como grave en grado mínimo según lo dispuesto en los arts. 47.16 f) y 49 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre.

SEGUNDO

La recurrente fundamenta la demanda en los siguientes motivos de impugnación : 1º- caducidad del expediente, por transcurso de más de seis meses desde su iniciación hasta su finalización mediante la Resolución de 14 de octubre de 1999 que confirmó el acta de infracción ; 2º- falta de observancia de las prescripciones legales en el procedimiento sancionador, al haberse emitido el informe de la Inspección, tras sus alegaciones, fuera del plazo de 15 días a que se refiere el art. 18.3 del RD 928/98, así como por no haberse practicado las diligencias de prueba que solicitó en el expediente habiéndosele privado de la posibilidad de desvirtuar la presunción de certeza del acta de infracción 3º.- la infracción imputada no se ha producido, ya que se estaban utilizando en la obra otras medidas de protección adicionales tanto individuales como colectivas que cumplían la misma función que las barandillas, y 4º.- nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada al habérsele impuesto la sanción unicamente a ella y no a la empresa contratista a la que pertenecían los trabajadores afectados , entendiendo que según lo dispuesto en el art. 42.2 de la Ley 31/95 sería posible la condena solidaria de la empleadora y de la empresa principal pero no de una sola de ellas.

TERCERO

El RD 396/96, de 1 de marzo, que aprobó el Reglamento sobre Procedimiento para la imposición de Sanciones por Infracciones en el orden social y para la extensión de Actas de Liquidación de Cuotas de la Seguridad Social, regulaba en su art. 32.4 la forma en cómo opera el Instituto de la caducidad adaptándola a la regulación de la Ley 30/92 , en el sentido de anudarla al momento de inicio del expediente sancionador propiamente dicho, y que no es otro que el de emisión del acta de infracción, al disponer que si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la fecha del acta, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los arts. 5.1 y 6.1 de este Reglamento , se iniciará el cómputo del plazo de treinta días establecido en el art. 43.4 de la Ley 39/92 , y que transcurrido el plazo de caducidad el órgano competente emitirá, a solicitud...

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