STSJ Comunidad de Madrid , 17 de Junio de 2004

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2004:8222
Número de Recurso791/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3 MADRID SENTENCIA: 00878/2004 Recurso: 791/02.

Ponente: ILMA. SRA. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ Recurrente: Proc. Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez.

Demandado: Ldo. CAM. Secretaría: Dª. Mª. Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM. 878 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ D. Ramón Cueto Pérez.

.................................................... En Madrid a 17 de Junio de 2004.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, en nombre y representación de ULNOR, S.A.; habiendo sido parte demandada en autos la Comunidad de Madrid; representada por el letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es de 36.060,73 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de Junio de 2004.

Siendo Ponente Itma. Sra. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Consejería de Trabajo de la Comunidad de Madrid de 24 de Abril del 2002 que desestimó el recurso deducido por la empresa Ulnor SA, contra acuerdo de la Dirección General de Trabajo de 4 de Septiembre del 2001 que confirmó el acta de infracción número 6362/97, imponiendo a la referida empresa una sanción de multa en cuantía de 6.000.000 de pesetas /36.060,73 euros, por comisión de la infracción tipificada como muy grave en el artículo 48.8 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales .

La sanción se impone en grado mínimo en la cuantía citada en atención a la gravedad del daño causado (fallecimiento del trabajador) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1.c) de la referida Ley 31/1995 . De la mencionada infracción son responsables solidarios las empresas Ulnor como empresa principal y Ejecuman SL como empresa contratista a la que pertenecen los trabajadores afectados por la situación de riesgo derivada de la citada infracción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley 31/1995.

El acta de infracción, tras describir ampliamente los hechos destaca como causas del accidente por caída del trabajador D. Alonso al vacío desde el andamio sobre la tercer planta de la obra las siguientes: 1º)

No llevar cinturón de seguridad anclado a un punto sólido de la obra. 2º) Atar al andamio el cable del vibrador, lo que provocó la caída del andamio y con él la del trabajador. 3º) Las redes protectoras se estima carecían de la elevación suficiente respecto de la plataforma de trabajo (a 3 metros y 52 centímetros sobre el suelo de la planta) sobre la que se hallaba el trabajador, lo que pudo impedir la recogida del trabajador en su trayectoria de caída. De ahí la necesidad de utilización del cinturón de seguridad. A estas hay que añadir la falta de formación e información suficiente a los trabajadores y de un Plan de Seguridad que contemple todas las operaciones que realmente se realizan en la obra, así como la no corrección de la operativa incorrecta seguida- el atado del vibrador al andamio- Los hechos descritos infringen lo dispuesto en los artículos 14.2.3 y 4 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre , en cuanto que regulan el deber de protección del empresario frente a los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, así como los artículos 16.2 del mismo texto legal , sobre actividades de prevención relacionados con los métodos de trabajo y 18.1.a) y b) y 19 de la misma Ley , en lo que se refiere a la formación a cada uno de los trabajadores sobre los riesgos para la seguridad y salud (no se advirtió a los trabajadores de los riesgos de la operativa seguida, sino que se les dejo a su criterio el sistema a seguir). Se infringe, asimismo, el artículo 193 de la OM de 28.8.1970 por no utilizar el trabajador accidentado cinturón de seguridad anclado a puntos sólidos de la obra, ni haberse dispuesto puntos sólidos en la zona de la obra aludida, en los que sujetarlos, siendo así que las redes de protección se estiman de altura insuficiente respecto al ángulo de caída en relación con la altura de la base de trabajo.

Alega el recurrente, en síntesis, que los hechos relatados en el acta de infracción no se ajustan a la realidad de como sucedieron, quedando vinculada la Administración por el planteamiento fáctico que hagan los Tribunales, que la Inspección de Trabajo no ha tenido en cuenta la relación causa efecto entre el estado del fallecido y el accidente derivado de la concentración de alcohol etílico por litro de sangre y que se ha vulnerado el principio de " non bis in ídem".

SEGUNDO

Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, desde la sentencia 2/1981 , el principio non bis in ídem forma parte integrante del derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora (artículo 25.1 C.E .), y supone, según declaró en su fundamento de derecho cuarto la citada sentencia " que no recaiga duplicidad de sanciones, administrativa y penal, en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento, sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración - relación de funcionario, servicio público, concesionario etc.- que justificase el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a su vez de la potestad...

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