STSJ País Vasco , 18 de Abril de 2001

PonenteJUAN LUIS IBARRA ROBLES
ECLIES:TSJPV:2001:2191
Número de Recurso317/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 317/00 DE ORDINARIO. LEY 98 SENTENCIA NUMERO 375/01 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

  2. FCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO Dª MARGARITA DÍAZ PREZ En la Villa de BILBAO, a Dieciocho de abril de Dos mil uno. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 317/00 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: la resolución de 13 de diciembre de 1999 de la Subdelegación del Gobierno en Guipúzkoa/Gobernuaren Ordezkariordetza Gipuzkoan, que impuso a la recurrente, Dª. Yolanda , nacional de Nigeria, la sanción de expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada por un periodo de cinco años en España y en el territorio previsto en el artículo 96 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª. Yolanda representada por el Procurador D. IGNACIO HIJON GONZÁLEZ y dirigida por la Letrada Dª. PAZ SA CASADO.

Como demandada ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR-, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de febrero de 2000 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. IGNACIO HIJON GONZALEZ, actuando en nombre y representación de Dª. Yolanda , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 13 de diciembre de 1999 de la Subdelegación del

Gobierno en Guipúzkoa/Gobernuaren Ordezkariordetza Gipuzkoan, que impuso a la recurrente, Dª. Yolanda , nacional de Nigeria, la sanción de expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada por un periodo de cinco años en España y en el territorio previsto en el artículo 96 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen; quedando registrado dicho recurso con el número 317/00.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestimándose el recurso y con relación a la Resolución de 13 de diciembre de 1999 dictada por el Excmo. Sr. Subdelegado del Gobierno en Gipuzkoa en el expediente de expulsión instruido por la Comisaría de Policía de San Sebastián contra la demandante y por la que se acuerda su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por cinco años, la declare nula de pleno derecho, subsidiariamente la revoque por no estar probados los hechos que la sustentan y subsidiariamente la revoque por aplicación de la L.O. 4/ 2000 más favorable, ordenando igualmente la inserción de asientos de cancelación TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declarada la conformidad a derecho de la resolución impugnada, se desestime el presente recurso.

CUARTO

El procedimiento practicándose las que obran en autos se recibió a prueba,

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 17.04.01 se señaló el pasado día 18.04.01 para la votación y Fallo del presente recurso SEPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto del proceso.

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 13 de diciembre de 1999 de la Subdelegación del Gobierno en Guipúzkoa/Gobernuaren Ordezkariordetza Gipuzkoan, que impuso a la recurrente, Dª Yolanda nacional de Nigeria , la sanción de expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada por un periodo de cinco años en España y en el territorio previsto en el articulo 96 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen.

La resolución aprecia la concurrencia de los supuestos de estancia ilegal, implicación en actividades contrarias al orden público y falta de medios lícitos de vida, previstos en los apartados a), c y f) del articulo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España.

  1. Posición de la parte demandante.

    En el escrito de demanda, se ejercita la pretensión anulatoria con fundamento en los motivos de impugnación que se enuncian como:

    1. Nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, por falta de motivación.

    2. Inexistencia de prueba de cargo sobre las infracciones que sustentan la resolución sancionadora.

    Infracción del derecho a la presunción de inocencia.

    c)Aplicabilidad de la Ley Orgánica 4/2000 como ley sancionadora más favorable.

  2. Posición de la parte demandada.

    La defensa de la Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación.

    Sostiene, en síntesis, que:

    a)No se ha producido infracción de las garantías de defensa. La resolución administrativa recurrida ofrece una suficiente motivación de los hechos y fundamentos de derecho determinantes de la actuación administrativa. La imputación referida al motivo de carencia de medios necesarios de vida para la estancia en España se contiene, junto a las dos restantes imputaciones, en la propuesta de resolución debidamente notificada a la interesada y frente a la que presentó alegaciones escritas.

    1. La Administración ha realizado la actividad probatoria necesaria para comprobar la realidad de los cargos.

    c)No procede la aplicación retroactiva de la Ley Orgánica 4/2000.

SEGUNDO

Cumplimiento de los requisitos formales de motivación de los actos de gravamen.

La resolución recurrida aprecia la comisión por la recurrente de tres infracciones administrativas, estando fundadas dos de ellas (estancia ilegal en España y carencia de medios lícitos de vida) en sendos hechos negativos (no haber solicitado ni obtenido la exigible prórroga de estancia o el permiso de residencia; no haber acreditado la tenencia de medios de vida al ser requerida para ello por la policía del puesto fronterizo de Biriatou-Irún). La tercera de las imputaciones está fundada en el hecho no controvertido de que la recurrente se encuentra encartada en las Diligencias Previas nº 1344 de 1999, incoadas por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Irún, en razón de haber presentado ante los Agentes de la Policía de la República de Francia en el puesto fronterizo del puente internacional de Biriatou un Permiso de Residencia Especial expedido a nombre de persona de distinta identidad y nacionalidad, con signos aparentes de falsificación documental. La descripción que sobre este hecho se efectúa en la resolución recurrida, así como su calificación jurídica como un supuesto infractor tipificado en el apartado l c) del artículo 26 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, excluye cualquier reproche de defecto formal de motivación que pueda dirigirse a la resolución impugnada respecto de este extremo.

En cuanto a las dos imputaciones restantes, en la formulación empleada por la autoridad no se aprecia que se produzca una infracción del deber administrativo de motivación fáctica de los actos de gravamen (artículo 54.1.a de la Ley 30/1992, del Procedimiento Administrativo Común) ya que la medida legal de la motivación fáctica sucinta se cumple en la resolución recurrida, en la que se ofrece una descripción breve y concisa de los hechos sancionables (referida a la ausencia de un título habilitante para la permanencia en España y a la falta de acreditación por parte de la recurrente de que contara con unos medios de vida o con cantidad alguna de dinero para su estancia en España).

Tampoco cabe apreciar ningún defecto formal en el traslado de las imputaciones a la interesada con anterioridad a la formulación de alegaciones ya que éstas aparecen expresamente consignadas, tanto en la resolución del Jefe comisario Principal de la Comisaría de Policía de Irún de 19 de noviembre de 1999, por la que se dispone la incoación del procedimiento sancionador; como, también, en la Diligencia de traslado a la interesada de los actos de incoación del procedimiento sancionador y la propuesta de resolución. Por lo que se ofrece una cumplida satisfacción formal del principio acusatorio.

Por último, debe repararse en que la forma en la que se expresa la motivación fáctica en la resolución gubernativa sancionadora no ha impedido a la recurrente el ejercicio del derecho a la defensa en el procedimiento administrativo, en el que efectuó alegaciones; ni, tampoco, le ha impedido conocer los hechos sancionables imputados a fin de ejercer el derecho de alegación y de prueba en este proceso jurisdiccional.

Por lo que no puede apreciarse la situación de anulabilidad formal prevista en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992.

TERCERO

Se aprecia la aportación de prueba de cargo suficiente para el sostenimiento de las imputaciones de estancia ilegal y de carencia de medios lícitos de vida.

El derecho de la recurrente a que se presuma la inexistencia de responsabilidad administrativa mientras que por la Administración no se demuestre lo contrario -artículo 24.CE; artículo 137.1 de al Ley...

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