STSJ Comunidad de Madrid , 5 de Junio de 2004

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2004:7504
Número de Recurso427/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3 MADRID SENTENCIA: 00869/2004 Recurso nº. 427/2001 Ponente: Sra. Fátima Arana Azpitarte Recurrente: SOCELEC, S.A. Proc. Sra. Hurtado Pérez Demandado: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID Codemandado: D. Jon Proc. Sra. Lacosta Guindano Secretaría: Dª Mª Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM.- 869 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª. Fátima Arana Azpitarte D. Rafael Estévez Pendás ....................................................

En Madrid, a cinco de junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 427/2001 interpuesto por la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de SOCELEC, S.A. contra la Resolución de la Consejería de

Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 9 de marzo de 2001; habiendo sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y como codemandado D. Jon , representado por la Procuradora Dª Izaskun Lacosta Guindano. La cuantía del recurso es de 5.000.001 pesetas (30.050,61 euros).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos , suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de junio de dos mil cuatro.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Fátima Arana Azpitarte

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), de fecha 9 de marzo de 2001, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de la citada Consejería, de fecha 11 de octubre de 2000, que impuso a la empresa recurrente una sanción de multa de 5.000.001 ptas., por la comisión de una infracción en materia de seguridad laboral.

En el expediente administrativo consta Acta de infracción de prevención de riesgos laborales número 9785/1999, de fecha 1 de diciembre de 1999, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, que entendió que la empresa recurrente había infringido los arts. 4.2 d) y 19.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 14 de marzo y art. 14 de la ley 31/95 de 9 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el art. 3 y Anexo II (lugar donde se especifican las reglas generales de utilización de los equipos de trabajo) de forma concreta en este supuesto los puntos 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6 e igualmente en relación con el art. 3.4 y Anexo I,1 párrafo 3 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de junio por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE de 7 de agosto).

Infracción calificada y tipificada como muy grave de conformidad con lo establecido en el art. 48.8 de la Ley 31/95 anteriormente mencionada, imponiéndose la sanción en grado mínimo.

Fundamentada en síntesis en los siguientes hechos:

En fecha 12 de mayo de 1999 encontrándose el trabajador Jon trabajando con una prensa troqueladora en la que tras introducirle la pieza a troquelar y accionar los mandos (dos mandos) la prensa baja corta la pieza y sube sin volver a bajar hasta que no se accionen de nuevo los mandos, se detectó un fallo en la misma conforme al cual la máquina de forma aleatoria bajaba dos veces, ante lo peligroso de la situación se avisó al encargado Cristobal y éste al ingeniero jefe y director de fabricación que ordenó la paralización de la máquina hasta que no fuera reparada, quitándole los relés para su sustitución. A primera hora de la mañana del día siguiente, sin que la máquina hubiera sido aún reparada, el encargado ordenó a Jon que trabajara en la máquina troqueladora; tras dos horas de trabajo, en el momento en que intentaba sacar una pieza, la prensa bajó atrapándole la mano derecha que resultó totalmente seccionada.

SEGUNDO

La recurrente en fundamento del recurso alega : vulneración del principio "non bis in idem" al haber recaído sentencia condenatoria en la jurisdicción penal, falta de tipicidad y haber ocurrido el accidente por culpa exclusiva del trabajador que nunca debió de meter la mano bajo la prensa.

Para el correcto enjuiciamiento de lo alegado debe partirse de que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995 trata de hacer real y efectivo el cumplimiento de todas las medidas de seguridad que legal o reglamentariamente se imponen, mediante la adopción por el empresario de diferentes obligaciones de hacer, muchas de ellas de carácter preventivo, así el art. 14 de la Ley establece que los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, derecho que supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, de los que forman parte los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, siendo principios de la acción preventiva - según el art. 15 de la Ley - la aplicación por el empresario de las medidas que integran el deber general de...

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