STSJ País Vasco , 5 de Septiembre de 2000

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2000:4063
Número de Recurso1406/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1406/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 5 de Septiembre de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOñA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DON Esteban contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alava de fecha veinticuatro de Enero de dos mil, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por DON Esteban frente a CENTRO PENITENCIARIO DE NANCLARES DE LA OCA y ORGANISMO AUTONOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) Esteban , interno en el Centro Penitenciario de >Nanclares de la Oca ha prestado servicios de auxiliar de cocina del Centro durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1.998, percibiendo las cantidades de 5.200.- pts, 7.000.- ptas, y 7.000.- ptas respectivamente en concepto de gratificaciones. A partir del 13 de Enero de 1.999 hasta el 31 de dicho mes presta servicios en el Taller productivo de Cocina, a partir del 1 de Febrero de 1.998 y hasta el 7 de Mayo de 1.999 que causa baja por I.T. desempeñó un puesto de auxiliar de limpieza del Taller de actividades auxiliares percibiendo las siguientes cantidades:

    Mes de Enero taller de concina...............33.698.- ptas.

    Mes de Febrero taller de Act. Aux............12.788.- ptas.

    Mes de Marzo taller de Act. Aux..............13.066.- ptas.

    Mes de Abril taller de Act. Aux..............13.066.- ptas.

    Mes de Mayo taller de Act. Aux............... 4.170.- ptas.

    En el mes de Enero trabajó 13 días, en el mes de Febrero 5 días, en el mes de Marzo 5 días, en el mes de Abril 5 días y en el mes de Mayo 2 días.

  2. -) El demandante reclama la cantidad total de 702.355 pesetas por entender que se le debió aplicar el Salario Mínimo Interprofesional según desglose contenido en el Hecho Segundo de la Demanda que se da íntegramente por reproducida (folio 24).

  3. -) El 9 de Junio de 1999 formuló Reclamación al Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando como estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción debo declarar y declaro la falta de competencia por razón de la materia de los Juzgados de lo Social para conocer de la demanda formulada por Esteban en reclamación de cantidades correspondientes al período de Octubre a Diciembre de 1.998 frente al Centro Penitenciario Nanclares de la Oca, Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias.

Y entrando a conocer de la demanda formuladaa en relación a la reclamación salarial correspondiente al período de Enero a Septiembre de 1.999, debo desestimar como desestimo la demanda absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contra la misma formuladas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esteban realizó en el centro penitenciario de Nanclares de Oca las actividades siguientes: A) durante los meses de octubre a diciembre del 98 la de auxiliar de cocina de ese centro; B)

entre los días 11 a 31 de enero del 99 fue destinado al taller productivo de cocina; C) entre 1/2/99 y 7/5/99 realizó actividad de auxiliar de limpieza del taller de actividad auxiliar del centro. Con posterioridad a la fecha últimamente citada causó baja por incapacidad temporal.

En junio del 99 formuló reclamación previa ante el Organismo Autónomo "Trabajo y prestaciones penitenciarias" solicitando le abonase la cantidad de 702.355 pts. que estimaba devengadas entre los meses de octubre del 98 a octubre del 99.

Desestimada esa petición en vía administrativa, fue reproducida en vía judicial, siendo resuelta por sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Alava de fecha 24/1/2000, que apreció la excepción de incompetencia de jurisdicción respecto a la reclamación referida a los meses de octubre a diciembre del 98 y desestimó el resto de lo pedido en demanda.

El actor interpone suplicación valiéndose de dos motivos, ambos amparados en el apdo. c) del art. 191 L.P.L.

SEGUNDO

En el primero de ellos denuncia la infracción del art. 2. 1 c) del Estatuto de los Trabajadores, alegando que los puestos de trabajo desarrollados en los referidos meses de octubre a diciembre del 98 han de quedar encuadrados dentro del marco de la relación laboral especial de los penados en instituciones penitenciarias. Con ese fin argumenta que cuando la Administración dio respuesta a su reclamación previa sólo le manifestó que su relación laboral penitenciaria se hallaba en suspenso, sin diferenciar entre uno y otro período de servicios, y que esa calificación de "relación laboral especial" denota que también en los meses de referencia había contrato de trabajo, correspondiendo al orden jurisdiccional social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que surjan durante el mismo.

El tema objeto de debate consiste en determinar si los meses durante los cuales el recurrente permaneció realizando servicios como auxiliar de cocina del centro penitenciario en que estaba interno pueden considerarse encuadrados en el marco de la relación laboral especial de penados en instituciones penitenciarias que regula el ar. 2. 1. c) E.T. Esta cuestión ha sido objeto de examen reciente por parte de este Tribunal Superior de Justicia, como muestra la sentencia de fecha 26/1/99 (R 24), en la que detalladamente se recoge que:

"Sobre la concurrencia o no de relación laboral en relación a la actividad de los penados en las instituciones penitenciarias se pronunció el Tribunal Supremo en la Sentencia oportunamente citada por el Juzgado, de fecha 3 de febrero de 1997 (RJ1997/972), siendo de destacar que al efecto la misma señala:

a) Como recuerda nuestra reciente Sentencia de 12 noviembre 1996 (RJ1996/8556), el precepto que contiene el artículo 25.2 de la Constitución (RCL1978/2836 y ApNDL 2875), referido al condenado a pena de prisión que la estuviera cumpliendo, reconociendo en todo caso su derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de Seguridad Social, ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional, declarando que tal derecho es de aplicación progresiva (dentro de las posibilidades de la organización penitenciaria existente), sin generar por tanto una facultad de eficacia inmediata al desempeño de un puesto de trabajo (Autos de 29 febrero y 14 marzo 1988 y 20 febrero 1989 y Sentencias 172/1989, de 19 octubre [ RTC1989/172], y 17/1993, de 18 enero [RTC1993/17]). Consiguientemente, no es inmediatamente exigible por el interno la obtención de un puesto de trabajo directamente productivo, sometido al régimen laboral, lo que no excluye que el trabajo deba ser considerado como un derecho y un deber del interno, en tanto que elemento fundamental del tratamiento, como así lo dispone el artículo 26 de la Ley Orgánica 1/1979 (RCL1979/2382 y ApNDL 11177). Precisa la misma Ley, en su artículo 27, las modalidades bajo las que tal trabajo ha de ser...

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