STSJ Cataluña , 4 de Octubre de 2004

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2004:10745
Número de Recurso8800/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL MDT ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS En Barcelona a 4 de octubre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 6689/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Carina frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 28 de julio de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 319/2003 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social y -Ministerio Fiscal-. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24-04-2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Carina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Ministerio Fiscal, en reclamación por JUBILACIÓN -EMPLEADOS DE HOGAR, y absuelvo al INSS de las pretensiones de la demanda, confirmando la resolución administrativa recaída."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

Doña Carina , nacida el 25-12-1.937, con DNI núm. NUM000 , afiliada a la Seguridad Social, régimen de Empleados de Hogar, con el número NUM001 , presentó el 27-12-2002 solicitud de pensión de jubilación.

Segundo

Por resolución del INSS de fecha 13-01-2003 le fue reconocida por el régimen especial de empleados de hogar una pensión de jubilación, en base a 19 años cotizados (6.578 días), en un porcentaje del 62% de la base reguladora de 298,27 euros, en cuantía mensual de 184,93 euros, más 3,70 euros de revalorizaciones y 211,91 euros de complemento a mínimos, con efectos económicos desde el 27-12-2002.

Tercero

El 25-02-2002 presentó escrito de reclamación previa solicitando superior base reguladora, siendo desestimada su reclamación por resolución expresa de 13-03-2003, hecho que puso fin a la vía administrativa.

Cuarto

La base reguladora de la prestación solicitada, sin integración de lagunas del período 1-12- 1.987 a 30-11-2002, es de 298,27 euros (suma bases del período 1-12-1987 a 30-11-2002). La base reguladora alternativa, de estimarse la pretensión actora es de 447,17 euros. Los efectos de la prestación 27-12-2002.

Quinto

La actora reunía los requisitos para su integración en el régimen especial de empleados de hogar el 1-11-1992, causando alta en fecha 23-11-1.992 Sexto.- En fecha 19 de junio de 2003 tuvo entrada en este Juzgado respuesta a la solicitud de datos interesada por la parte actora en escrito presentado el 16 de mayo de 2003, informando que a 31-12-2002 el número total de afiliados al Régimen Especial de Empleados del Hogar es de 262.378. Dicho colectivo está integrado mayoritariamente por mujeres.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el tenor del art. 162.1.1.2 Ley General de la Seguridad Social en relación a la D.A. 8ª.1 Ley General de la Seguridad Social que establecen la integración de los períodos en que no hubo obligación de cotizar para el cálculo de la base reguladora en los regímenes por cuenta ajena con el cómputo de las bases mínimas, interpuso el actor demanda solicitando se aplicara tal integración también al Régimen especial de Empleados del hogar, alegando que de otro modo se violaría el principio de igualdad.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, y contra la misma interpone el demandante recurso denunciando la infracción del artículo 14 de la Constitución en relación a los artículos indicados.

Entiende en sustancia que la no integración de lagunas en el Régimen Especial viola el principio de igualdad al no existir una justificación objetiva y razonable para el trato diferente, pues entiende que el no cómputo constituye una discriminación por condición o circunstancia social consistente en la pertenencia al colectivo de empleados del hogar; colectivo que al estar integrado mayoritariamente por mujeres la diferencia de trato deviene en discriminación por razón de género. En la demanda, a la que remite el recurso, realiza el ahora recurrente diferentes cálculos sobre el evidente perjuicio que constituye el cómputo de base cero en lugar de la mínima anual, detallando la razón por la que a su juicio al ser el Régimen Especial del Servicio Doméstico el único por cuenta ajena en que no se integran las lagunas de cotización con las bases mínimas queda patentizada la discriminación, que, continúa, afecta principalmente a mujeres que al dejar de trabajar en el momento de contraer matrimonio solo pueden reintegrarse posteriormente al mercado laboral en una actividad de baja cualificación, o de cualificación genérica como es la de empleadas del hogar. En el contexto de tales argumentaciones la recurrente solicita en el recurso, como ya hizo en la instancia, la interposición de cuestión de inconstitucionalidad.

Previamente a la cuestión principal discutida en el pleito y que se reproduce en el recurso, la recurrente denuncia como infracción de ley la del art. 162.1 Ley General de la Seguridad Social en relación con los arts 14, 15 y 23 del Decreto 2346/1969 , de 25/9 regulador del Régimen Especial del servicio Doméstico, por no haberse computado en la base reguladora el mes de 11/92.

SEGUNDO

Son hechos pacíficos que la actora reunía los requisitos para su integración en el Régimen Especial desde el 1/11/92 y que en cambio no causó alta en el mismo hasta el 23/11/92, no obstante lo cual la trabajadora cotizó el mes de noviembre. A la sazón, la cuota "será de cuantía única mensual e indivisible" (art. 15.1 a) D.2348/69), razón por la que hubo de cotizar el mes completo, frente a lo dispuesto con posterioridad por el RD 2064/1995, de 22/12 , según el que "cuando dicha...

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