STSJ País Vasco , 10 de Octubre de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2000:4814
Número de Recurso1680/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1680/00 N.I.G. 00.01.4-00/000797 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 10 de Octubre de 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE Y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por LA PREVISORA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha quince de Febrero de dos mil, dictada en proceso sobre O.S.S., y entablado por LA PREVISORA frente a Matías , ECHEVARRIA CABLERIAS DEL NORTE S.A. , INTERVENCION JUDICIAL DE ECHEVARRIA CABLERIAS DEL NORTE y INSS Y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- D. Matías , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , sufrió un accidente laboral el 27-1-1997 cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa Echevarria Cablerias del Norte, S.A. empresa que tenía concertada la cobertura del riesgo por la contingencia de accidente laboral con la Mutua demandante, La Previsora, presentando dicha empresa en la fecha del accidente prolongados descubiertos en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.

Segundo

La Mutua demandante abonó al trabajador 567.418 pts. en concepto de subsidio de incapacidad temporal, prestando también al trabajador asistencia sanitaria por importe de 242.908 pts.

Tercero

La Previsora presentó el 29-12-1998 solicitud con valor de reclamación previa en la que postulaba se declare la responsabilidad directa de la empresa en las prestaciones derivadas del accidente dado su prolongado descubierto en la fecha del mismo, y partiendo del anticipo efectuado por la Mutua y la insolvencia empresarial, se proceda por parte del INSS al reintegro a La Previsora de las prestaciones anticipadas por la misma en concepto de I.T. y asistencia sanitaria; por resolución del INSS de 10-3-1999 se desestimó la reclamación previa a la que se atribuyó valor de solicitud inicial; interpuesta nueva reclamaciòn previa, se desestimó por resolución del INSS de 19-5-1999.

Cuarto

Constan aportadas a lo autos y se dan por reproducidas las notas informativas del Registro de la Propiedad sobre bienes inscritos a nombre de la empresa, así como la sentencia firme dictada por este Juzgado el 21-12-1995 en los autos nº 736/95.

Quinto

Echevarría Claverías del Norte S.A. fue declarada en suspensión de pagos por el Juzgado de 1ª Instancia nº de Vitoria, autos 776/94, nombrándose en providencia de 22 de diciembre de 1994 a los interventores de la suspensión.

Sexto

El 29 de Marzo de 1996, Echevarría Cablerías del Norte S.A. suscribio un Acuerdo con la T.G.S.S. obrante en autos (folios 223 a 232 ambos inclusive), que se tiene por íntegramente reproducido en el que tras reconocer la empresa una deuda concursal para con la T.G.S.S. de 703.578.368 pts. por los conceptos recogidos en la certificación acompañada al acuerdo con carácter de crédito preferente y privilegiado, sin perjuicio de las deudas generadas con posterioridad al procedimiento concursal a las que no se extendía el Convenio y la dificil situación económica por la que atraviesa la empresa, se establecían unos condicionantes generales para el pago de los créditos, consistiendo éstos en una quita del 60% sobre el nominal del crédito, y en cuanto al 40% se fijó en el Acuerdo el modo en que se abonaría por la empresa en cinco anualidades, con un primer año de carencia con el finde permitir la recuperación financiera de la empresa. La eficacia del acuerdo sobre la deuda concursal se entiende condicionada en el mismo al compromiso por la mercantil de hacer frente a las obligaciones de pago de las cuotas corrientes de Seguridad Social, así como de las que deriva del aplazamiento de la deuda post-concursal, produciendo el incumplimiento de las obligaciones el vencimiento anticipado de los plazos y quedando sin efecto la quita acordada. En el punto octavo del Acuerdo se establece que el incumplimiento de cualquiera de los pagos y claúsulas del Acuerdo producirian la resolución del mismo, resolución que producirá efectos inmediatos a la fecha de la notificación a Echevarria Cablerias del Norte, S.A. del escrito de denuncia del Acuerdo, produciéndose pues la resolución al primer requerimiento de denuncia del Acuerdo formulado por la T.G.S.S. En cuanto a la deuda post-concursal, la empresa solicitó un aplazamiento extraordinario que la ha sido concedido por Resolución del subdirector General de REcaudación Ejecutiva con fecha 28 de Mayo de 1996.

Séptimo

En Junta General de Accionista de la mercantil Echevarria Cablerias del Norte S.A. celebrada el 24-6-97 se acordó disolver la sociedad por pérdidas que dejan reducido su patrimonio a una cifra inferior a la mitad de su capital social, acuerdo protocolarizado en escritura pública de 10-7-97 que obra en autos y se tiene por reproducida.

Octavo

Según la cerficación de la TGSS de 7-10-96 la empresa demandada se encontraba al descubierto en el pago de las cuotas a la Seguridad Social en los periodos de 3/93 al 12/93, salvo junio 1993, del 1/94 al 12/94, y del 1/95 al 6/95, y de dichos descubiertos el periodo entre marzo 93 hasta octubre 94 está acogido al Acuerdo singular con la TGSS de 29--3-96, y en el período del 11/94 al 1/96 la empresa tiene concedido un aplazamiento extraordinario por resolución de la TGSS de 28-5-96.

Según certificción de la TGSS de 12-2-1998 la empresa tiene un descubierto en el pago de cuotas hasta julio 97 en los períodos del 24-10-94 al 1/96, en el que adeuda la cuota empresarial, y del 4/96 al 7/97, en el que también adeuda la cuota emprearial, habiéndose dado de baja en la Seguridad Social el 31-7-97".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda formulada por La Previsora frente a D. Matías , la empresa Echevarria Cablerias del Norte S.A., Intervención Judicial de la suspensión de Pagos de Echevarria Cablerias del Norte, Instituto Nacional de la Seguridad social y Tesoreria General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones frente a ellos ejercitadas."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por D. JESUS Mª GOMEZ SAEZ en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la Mutua demandante la declaración de la responsabilidad directa de la empresa respecto de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido el 27.l.97 por D. Matías , y asímismo el reconocimiento del derecho de aquella a reintegrarse con cargo al Fondo de Garantia de Accidentes de Trabajo (INSS) de las cantidades anticipadas en concepto de incapacidad temporal (567.4l8 pts.) y asistencia sanitaria (242.908 pts.) por insolvencia empresarial.

Desestimada dicha pretensión por el Juzgado, al no apreciar voluntad rebelde en el incumplimiento empresarial, recurre en Suplicacón la Previsora articulando su recurso en cinco motivos, los dos primeros al amparo del art. 191 (b) de la Ley de Procedimiento Laboral al objeto de revisar la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y los tres últimos con fundamento procesal en el párrafo c) del mencionado precepto legal, a fin de examinar el derecho aplicado por el Juzgador a quo.

SEGUNDO

El primero de los motivos de revisión fáctica propone hacer constar en el hecho probado 6º que la empresa demandada incumplió el acuerdo suscrito con la TGSS de 29.3.96.

Los empresarios son responsables directos del pago de las prestaciones de seguridad social derivadas de un accidente de trabajo cuando, en la fecha de éste, se encuentran en una situación de descubierto en el pago de sus cotizaciones de carácter definitivo y voluntario, rupturista, expresivo de una voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar, mas no cuando su descubierto no tiene esa naturaleza. Así resulta de lo dispuesto en el art. 94-2-b) LSS de 1.966, en la interpretación...

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