STSJ Islas Baleares , 6 de Abril de 2001

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2001:577
Número de Recurso787/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 396 En la Ciudad de Palma de Mallorca a seis de abril de dos mil uno. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 787/98, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Raúl , representado por el Procurador D. Gabriel Buades Salom y asistido del Letrado D. Jaime Roig Riera; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida del Abogado del Estado.

Constituye el objeto del recurso:

la resolución de la Dirección General de Objeción de Conciencia, de fecha 17.11.1997, por la que se deniega la suspensión de la ejecutividad de la orden de incorporación en la prestación social sustitutoria recogida en resolución de 18.09.1997.

la resolución de la Dirección General de Objeción de Conciencia, de fecha 04.05.1998 por medio de la cual desestima la petición de nulidad de la anterior resolución de 17.11.1997 y confirma la misma.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 05.04.2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA. Como antecedentes fácticos, merece recordar:

  1. ) en fecha 05.11.1996 se dicta resolución por la que se reconoce al ahora demandante la condición de objetor de conciencia.

  2. ) en fecha 18.09.1997 la Oficina para la Prestación Social, procede a efectuar la adscripción conforme al art. 47.1° del RD 266/95 y ordena la incorporación para el día 20.11.1997.

  3. ) en fecha 16.10.1997 el ahora demandante presenta en Oficina de Correos y dirigido a la Dirección General de la Objeción de Conciencia, escrito solicitando la suspensión de la orden de incorporación. Dicha petición tiene entrada en dicha Dirección General el 23.10.1997.

  4. ) en fecha 17.11.1997, la Dirección General dicta resolución denegando la suspensión solicitada, lo que se notifica al interesado el 13.12.1997. Es la primera resolución objeto del presente recurso judicial.

  5. ) en fecha 27.12.1998 se reitera la petición de suspensión y que la Administración revoque de oficio la resolución de 17.11.1997 por ser nula de pleno derecho.

  6. ) en fecha 04.05.1998 se desestima la anterior petición. Es la segunda resolución objeto del presente recurso judicial.

    Sobre la base de lo anterior el recurrente, argumenta:

  7. ) que es NULA la resolución de fecha 17.11.1997 denegando la suspensión por cuanto:

    1. Carece de la necesaria motivación, remitiéndose a un formulario.

    2. No contiene indicación de los recursos que cabrían contra la misma.

  8. ) que el derecho a la suspensión se ganó por el transcurso de 30 días sin resolver (art. 111.4° de la Ley 30/92), lo que debería ser objeto de reconocimiento en esta sentencia.

  9. ) que procede la suspensión en atención a los perjuicios de difícil o imposible reparación.

    La Administración demandada, además de discrepar en cuanto al fondo, invoca la inadmisibilidad del recurso en tanto que la desestimación presunta de la petición de nulidad de pleno derecho de la resolución de 17.11.1997, debe entenderse procedente del Ministro de Justicia, por lo que el recurso judicial debe entablarse ante la Audiencia Nacional. Para el caso de que se entienda que la desestimación presunta no procede del Ministro sino de la Dirección General, se denuncia la falta de agotamiento del vía administrativa.

SEGUNDO

SOBRE LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD.

En primer lugar debe aclarase que lo que se pidió con respecto...

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