STSJ Andalucía , 14 de Julio de 2000

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2000:10972
Número de Recurso496/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 496/2.000 Sentencia nº : 1.394/2.000 Presidente e/f.

Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Magistrados Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS En Málaga a catorce de Julio de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº siete de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. María Virtudes sobre Subsidio, siendo demandado CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de octubre de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) Dª. María Virtudes , nacida el 13-7-1965 y domiciliada en Málaga, figura afiliada a la Seguridad Social con el num. NUM000 del Régimen General. Desempeñó su actividad como profesora funcionaria interina de ESO en los siguientes periodos por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía:

    1-10-97 a 30-9-98, presentada la baja el 30-10-98.

    Alta de 1-10.98, presentada el 22-1-99.

  2. ) con fecha 5-10-98 fue dada de baja por maternidad, solicitando el correspondiente abono del subsidio, que le fue denegado por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 27-11-98, al no hallarse en alta o situación asimilada a la fecha del hecho causante.

  3. ) Interpuestas reclamaciones previas el 25-1-99 y el 3-3-99 frente a la Consejería, se le manifestó el 11-3-99 por la misma que se había modificado correctamente la fecha del alta.- 4º) La Dirección Provincial del INSS dictó por resolución desestimatoria el 4-2-99.

  4. ) La demanda jurisdiccional se interpuso el 5-3-99.

  5. ) Las cotizaciones correspondientes a Octubre, se ingresaron el 28-12-98; y las de Noviembre el 29-1-99.

  6. ) La base reguladora de prestaciones ascendía a 297.000 ptas. mensuales.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Consejería de Educación y Ciencia articula un primer motivo al amparo del ap. b) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral al objeto de adicionar al hecho probado segundo que con fecha 28-12-98 la Consejería abonó las cotizaciones a la actora devengadas en el mes de octubre del mismo año, pretensión intrascendente pero que puede figurar en los hechos probados.

SEGUNDO

Al amparo del ap. c) del art. 191 denuncia infracción del art. 95.1.3 de la LSS de 1966, art. 126 de la LGSS vigente en relación con el art. 1895 del Código Civil.

La afiliación y/o alta comporta, desde la perspectiva del trabajado "la incorporación formal de una persona incluida en el campo de aplicación del sistema de Seguridad Social, adquiriendo el derecho potencial a la protección dispensada por las Entidades Gestoras, siempre que reúna las demás condiciones legales".

En este mismo sentido se manifiesta el art. 6.2 del R.D. 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, al afirmar: "la afiliación al sistema de la Seguridad Social, por sí sola o en unión de otros requisitos o presupuestos, constituirá título jurídico para la adquisición de derechos y el nacimiento de obligaciones y condicionará la aplicación de las normas que regulan dicho sistema"; en términos semejantes, artículo 9 del mismo Real Decreto.

Afiliación /alta que, debe solicitarse, como regla general, antes de iniciarse la prestación de servicios por parte del trabajador. Sin embargo, debe recordarse que durante la vigencia de los artículos 11.2 y 17.2 de la Orden de 28 de diciembre de 1966 se planteó la cuestión de determinar a quién cabía imputar la responsabilidad del pago de prestaciones en aquellos casos en que la afiliación o alta se producía dentro de los cinco días naturales previstos, pero con posterioridad al hecho causante. En este caso la solución, para nuestros Tribunales, consistió en retrotraer los efectos de la afiliación o alta a la fecha de inicio de la prestación de servicios y reconocer la responsabilidad de la entidad gestora o colaboradora; declarando, en algún caso, que el requisito de afiliación o alta debían interpretarse flexiblemente.

En cualquier caso, la afiliación o alta solicitadas fuera del plazo no tiene efectos retroactivos, lo que implica que de todas las prestaciones causadas con anterioridad a la efectiva afiliación o alta responderá el empresario. En ese sentido, se manifiesta taxativamente el artículo 35.1.3º del Real Decreto 84/1996, al afirmar: "en los supuestos a que se refieren los apartados 1.1 y 1.2º precedentes, los sujetos obligados a solicitar el alta incurrirán en las responsabilidades que de su falta de solicitud se deriven con anterioridad a dichas fechas. Sin embargo, la obligación de cotizar, en todo caso, nacerá desde el día en que se inició la actividad, salvo que por aplicación de oficio de la prescripción no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR